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Heidi V. Jiménez**

El derecho a la salud en las Américas:
reconocimiento Constitucional y derechos afines*

* Presentado en el Congreso Internacional de las Ciencias Forenses (Forense ‘97), 6 al 11 de octubre de 1997, La Habana, Cuba.
** Asesor Jurídico. Organización Panamericana de la Salud. Organización Mundial de la Salud.

El derecho a la salud constituye, como todos sabemos, un derecho fundamental que goza de reconocimiento jurídico internacional. Si bien la Carta de las Naciones Unidas elevó los derechos humanos al plano internacional, es la Declaración Universal de Derechos Humanos la que constituye la primera verdadera proclamación de derechos individuales llevada a cabo por un organismo internacional de carácter mundial. La Declaración establece, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la seguridad social. El derecho a la salud está expresamente reconocido en el articulo 25 al establecer que «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social».

La Declaración Universal reconoce al mismo tiempo la trascendencia de las dos categorías de derechos individuales inalienables: los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales.

Con el objeto de transformar los principios proclamados en la Declaración Universal y establecer un mecanismo internacional de control de la aplicación de los derechos garantizados, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en diciembre de 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Dentro del sistema de las Naciones Unidas, los mecanismos establecidos por las Agencias Especializadas tales como la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud, vienen realizando una gran labor y considerable esfuerzo en pro de la salud mundial de la población. No obstante, es necesario tener en cuenta que son los propios gobiernos los responsables del cumplimiento de los tratados y convenios internacionales en materia de salud mediante su reconocimiento constitucional y desarrollo posterior, debiendo además establecer los mecanismos adecuados para que la protección de la salud pueda llevarse a cabo. Esta responsabilidad es reconocida expresamente en la parte introductoria de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (oms) al señalar que «Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas». Indudablemente no es posible garantizar ni la salud perfecta ni la observancia del derecho a la salud como tal. En consecuencia, sería tal vez más apropiado hablar del derecho a la atención de la salud.

El derecho a la atención a la salud no se limita a la prestación de servicios médicos. Si bien es cierto que la atención médica ha sido considerada con frecuencia como base del derecho a la salud, éste comprende además una serie de derechos afines tales como la protección del medioambiente, la educación, la vivienda, el saneamiento, el bienestar social, el trabajo, la protección de la familia y la seguridad social.

Conforme a la orientación de la Organización Mundial de la Salud (oms), la salud debe ser definida en su sentido más amplio teniendo en cuenta además de todos los factores, el medio físico y social que influyen en la salud y el bienestar. Las constituciones políticas de la mayoría de los países del hemisferio, reconocen el derecho a la protección a la salud. Este reconocimiento constitucional exige además, el desarrollo del derecho a la protección de la salud a través de una legislación adecuada y reglamentos específicos en la materia.

Tratamiento Constitucional

La mayoría de las constituciones de los países de habla hispana de tradición civilista incluyen el reconocimiento del derecho a la salud. Por el contrario, las constituciones de tradición anglosajona como las de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Jamaica y Trinidad y Tobago mantienen un riguroso silencio respecto a este derecho. Como es de conocimiento general, en los Estados Unidos de América la salud y la atención de la salud no han alcanzado rango constitucional y ello ha generado un profundo debate en el seno del Congreso cuando se ha intentado reformar este sector. En el mismo sentido, Canadá no hace en su Constitución referencia específica alguna a este derecho. Las constituciones de Bahamas y Barbados no contienen ningún artículo que garantice el derecho a la salud, por lo que su regulación se ha llevado a cabo a través de legislación complementaria. La Constitución de Belice sólo menciona estos derechos en su Preámbulo, al establecer que debería asegurarse un sistema que provea la educación y la salud en base de igualdad.

Las constituciones de Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname y Venezuela reconocen de manera expresa el derecho a la salud.

Entre los países latinoamericanos que garantizan el derecho a la salud, las constituciones de Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela reconocen además que todas las personas tienen derecho de acceso al sistema de protección de la salud. Respecto a la financiación del sistema, las constituciones de Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras y Uruguay establecen que el cuidado de la salud debe ser financiado a través de contribuciones de empleadores y empleados, financiación pública y privada, o participación de organismos mixtos en sus sistemas de seguridad social. De otro lado, las constituciones de Belice, Bolivia, República Dominicana, Guyana , Haití y Suriname no mencionan la financiación del sistema.

El derecho a la salud no necesariamente implica la existencia del derecho a la seguridad social que englobe otros servicios más amplios. Sin embargo, lo contrario es cierto, es decir, la seguridad social abarca normalmente el derecho a la salud. Cabe destacar que el derecho a la seguridad social está contemplado en todas las constituciones de América Latina, así como en las de Guyana, Suriname y Haití.

El reconocimiento Constitucional del derecho a la seguridad social significa un gran adelanto en cuanto a la protección de la salud. Algunas constituciones lo reconocen claramente, mientras otras sólo lo establecen de manera tácita. Muestra del reconocimiento claro lo constituye la Constitución de Argentina, la cual en su artículo 14 bis establece que «El Estado debe otorgar los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer el seguro social obligatorio...». En el mismo sentido, la Constitución de Ecuador es clara y precisa cuando en su artículo 42 señala que todos los ecuatorianos tienen derecho a la seguridad social, cuya financiación debe ser llevada a acabo de manera equitativa con aportaciones del Estado, de los empleadores y de los asegurados.

La Constitución boliviana después de reconocer el derecho a la seguridad social en el literal k de su artículo 7, no aclara la obligatoriedad ni la financiación del sistema pues en su artículo 158 señala que el «Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de su población...» y añadiendo que «los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y gestión...».

Por otro lado, las constituciones de Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras y Perú tratan separadamente el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social. Brasil, por ejemplo, no establece seguridad social obligatoria y señala que debe ser la sociedad la responsable de la financiación del sistema.(1) La Constitución colombiana reconoce el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio separadamente del derecho a la protección de la salud,(2) y la Constitución guatemalteca se pronuncia en este mismo sentido.(3)

La Constitución de Chile (4) menciona en un mismo artículo el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social.(5) Establece que el Estado debe proteger el libre e igualitario acceso de toda persona a la protección de la salud así como a elegir el sistema de salud que desee, correspondiéndole al Estado la coordinación y control de las acciones relativas a la salud y la supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

La Constitución de Nicaragua (6) no sólo garantiza el derecho a los servicios de salud sino que garantiza también la gratuidad de los mismos a los sectores vulnerables de la población, así como el derecho a establecer servicios privados de atención a la salud.

Las constituciones de Bolivia, Costa Rica,(7) Cuba,(8) Ecuador, El Salvador (9) y Paraguay (10) hacen mención expresa al derecho de los trabajadores a la seguridad social.

Respecto a aquellas constituciones que señalan la financiación tripartita de los servicios de la seguridad social, es decir, la financiación llevada a cabo por la contribución forzosa del Estado, de empleadores y de asegurados, destacan las de Costa Rica,(11) Ecuador,(12) Guatemala,(13) Honduras (14) y El Salvador.(15)

Derechos afines

No podemos hablar del derecho a la salud en las Américas como un derecho aislado. Tal y como ya hemos visto la seguridad social está estrechamente vinculada al derecho a la salud, de ahí su extrema importancia y cuidado en su regulación jurídica por los estados. Del mismo modo, cabe destacar que el derecho a la salud depende no sólo de las políticas a las que se hizo referencia en un principio, sino también de derechos que se podrían denominar afines y que igualmente se encuentran reconocidos en las constituciones y cuyo desarrollo debe contribuir a que la protección de la salud en esta región sea efectiva.

No sería pues justo hablar del derecho a la salud sin mencionar, por ejemplo, el derecho a la educación, toda vez que una buena formación constituye la base para el desarrollo integral de la persona. La educación básica es obligatoria en todos aquellos países cuyas constituciones incluyen el derecho a la educación. En constituciones de países tales como Brasil, Cuba, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Suriname y Uruguay, se reconoce un incondicional derecho a la gratuita educación básica y superior. Por otro lado, las constituciones de Bolivia, Colombia, Costa Rica, Perú y Venezuela limitan la gratuidad de la educación superior a aquellos estudiantes que carezcan de recursos económicos suficientes.

No podemos tampoco omitir una breve referencia al tratamiento constitucional del medioambiente por parte de los diferentes países. Bien sabido es que el crecimiento y el desarrollo del género humano en un ambiente sano y adecuado permite una mayor calidad de vida y en consecuencia una mejor salud. De este modo, Argentina, por ejemplo, muestra su preocupación al respecto en el artículo 41 de su Constitución al mencionar que «todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen la obligación de preservarlo...».

Algunas constituciones apenas tratan la protección medioambiental, como es el caso de la de Belice. Bolivia, por su parte, muestra su preocupación a través del tratamiento del régimen agrario y campesino determinando que debe ser el Estado el encargado de regular el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.(16) En análogos términos se manifiesta la Constitución de Brasil dedicando un capítulo a la política agrícola y otro al medioambiente,(17) recalcando el derecho de todos a un medioambiente ecológi-camente equilibrado. La norma suprema de Colombia menciona su preocupación en el Capítulo III dedicado a los derechos colectivos y del ambiente; Costa Rica lo trata más superficialmente, contemplando en su mismo artículo 50, el derecho a un medioambiente sano y ecológicamente equilibrado y el bienestar y el reparto de la riqueza. El medioambiente es también mencionado en artículos de constituciones como las de Cuba,(18) Chile(19) y Guatemala.(20) Otras constituciones dedican un capítulo a este tema, como son las de Ecuador,(21) Paraguay(22) y Perú.(23) Panamá por otro lado habla de saneamiento ambiental cuando trata el tema de la salud de la población, dedicándole especial atención al régimen ecológico y al régimen agrario.(24)

La mayoría de las constituciones tratan con diversa extensión los derechos que afectan de una manera u otra el desarrollo eficaz de la salud y, como ya se ha mencionado, la educación y el medioambiente son casi unánimemente tratados en la mayoría de las constituciones de la región. Dichas constituciones reconocen la preocupación del Estado por el bienestar de la población, el derecho al trabajo y a una vivienda digna, con especial atención a las clases menos favorecidas como los campesinos o indigentes y a aquéllos que necesitan mayor protección como los niños y ancianos. Por lo tanto, no se puede hablar del derecho a la salud sin hacer mención expresa a estos derechos pues de ellos va a depender que la población en las Américas crezca en un ambiente óptimo y con acceso a la protección de la salud.

La Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional para las Américas de la Organización Mundial de la Salud, viene trabajando arduamente para que el derecho a la salud pueda ser asegurado, y realiza dicho trabajo a través de cooperación técnica directa con los diferentes países de la región. Se han conseguido ya importantes logros como la eliminación de enfermedades como el polio; se están llevando a cabo movimientos para la obtención de ambientes sanos en municipios y escuelas; se han realizado importantes campañas de vacunación a nivel regional; se viene apoyando el desarrollo tecnológico, la investigación y la capacitación de recursos humanos; se ha producido un gran fortalecimiento de las redes de información en ciencias de la salud. En fin, se podría estar horas y horas hablando sobre el trabajo de la Organización, de sus esfuerzos, de sus acuerdos, de sus proyectos y de sus resultados. No obstante ello y a pesar de todos estos esfuerzos, en las últimas décadas se han enfrentado todo tipo de obstáculos y desafíos en la obtención de la meta de Salud para Todos, es decir el derecho a la salud. Queda claro entonces que la protección de este derecho, continua dependiendo de los propios gobiernos y del cumplimiento que éstos den a los tratados internacionales, a través del reconocimiento constitucional del derecho como tal, de su desarrollo jurídico y de su incorporación práctica y real a todo nivel.

Artículo 1 de la Constitución de la oms: «La finalidad de la Organización de la Salud ser alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud».

La mayoría de los derechos que tratan sobre atención a la salud en Estados Unidos de América no se encuentran contenidos en disposiciones constitucionales sino en leyes.

Referencias bibliográficas

1. Artículo 195.
2. Artículos 48 y 49.
3. Artículos 96 y 100.
4. Constitución Política de la República de Chile, 1980.
5. Numerales 9 y 18 del Artículo 19.
6. Constitución Política de Nicaragua, 1987, reformada parcialmente en 1985.
7. Constitución Política de la República de Costa Rica, 1949 y sus reformas.
8. Constitución de la República de Cuba, reformada en 1992.
9. Constitución de la República de El Salvador, 1982.
10. Constitución de la República de Paraguay, 1992.
11. Artículo 73.
12. Artículo 42.
13. Artículo 100.
14. Artículo 143.
15. Artículo 50.
16. Título III.
17. Título VIII, Capítulos III y IV.
18. Artículo 27.
19. Artículo 19, numeral 8.
20. Artículo 97.
21. Título II, Sección VI.
22. Título II, Capítulo I, Sección II.
23. Título III, Capítulo II.
24. Título III, Capítulos VIII y IX.

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