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Carta al Ministro de Salud Pública
Sr. Ministro
de Salud Pública
Dr. Alfredo Solari
Presente
Estimado señor Ministro:
Por Ley Nº 14.294 del 11 de noviembre de 1974, reglamentada por Decreto 537/78 del 1º de noviembre de 1978, se dispuso la generalización de uso de las "recetas verdes" para el contralor de la dispensación de medicación psicotrópica.
La disposición legal, aplicada sin revisión por casi veinte años, entendemos que es anacrónica, económicamente lesiva para el Cuerpo Médico e ineficiente.
Es anacrónica, por cuanto en dos décadas la sociedad contemporánea ha avanzado mucho en sus medios y tecnologías, para aplicar controles más eficaces y menos burocráticos.
Es económicamente lesiva para el Cuerpo Médico, por cuanto se le impone una erogación más, de las muchas que ya gravan su trabajo profesional, no sólo valuable en dinero, sino en horas-hombre útiles a su ejercicio, que deben perderse en la gestión de los recetarios. Debe tenerse presente que tanto para la práctica privada, como para la pública o mutual, es necesaria la obtención de los recetarios, y que algunas especialidades de la medicina hacen de dichos formularios un uso intenso, lo que les grava en mayor forma.
Es ineficiente, por cuanto no controla solamente la medicación psicotrópica, sino que extiende su ámbito de aplicación a fármacos de uso extendido como jarabes antitusígenos pediátricos, a modo de ejemplo.
Es de administraciones inteligentes someter a revisión periódica las normativas en uso, para poner a prueba su vigencia y validez. En los estados modernos -el nuestro procura serlo- se dedican no pocos esfuerzos a simplificar la vida de los ciudadanos y desburocratizar la administración.
Somos conocedores directos de la conducción virtuosa que hace el señor Ministro de los asuntos que conciernen a su Cartera. Por ello no dudamos de que al formular los precedentes comentarios, fundados en una franca intención de cooperar con el mejor desempeño de su ardua tarea, estamos requiriendo su atención para que se realice una pronta evaluación de estas disposiciones que -lejos de alcanzar eficacia en el control- lesionan la economía y el tiempo de los profesionales, pudiendo ser sustituidas por otras más actuales y seguras.
El Sindicato Médico del Uruguay, por acuerdo de su Comité Ejecutivo, se honra en hacerle llegar por este medio fundado su solicitud de que cesen las disposiciones de esta legislación, producto de la pasada dictadura militar, que poco favor hace a la salud pública actualizada que nuestro país reclama y merece.
Sin duda que la revisión de esta legislación será una medida justa y necesaria. Comprometemos nuestro esfuerzo para apoyar la obtención de este objetivo, como los demás que involucran la salud pública, nuestra sociedad y nuestra profesión.
Reciba nuestros más cordiales saludos,
Dr. Eugenio Bayardo
Cancela
Secretario
Ad hoc
Dr. Ernesto San Julián
Vicepresidente
en ejercicio
Reglamento de procedimiento
del Consejo Arbitral
Artículo 1º. El Consejo Arbitral del SMU
entenderá en todos los asuntos que le sean sometidos por el
Comité Ejecutivo, con relación a presuntas faltas éticas o
cuestionamiento de conducta de médicos, revistan o no la calidad
de socios del Sindicato.
Artículo 2º. El plazo establecido en el artículo 52 del Estatuto Social se computará a partir de la fecha de la sesión del Consejo en que por intermedio de Secretaría ingrese el asunto a su consideración.
Artículo 3º. Una vez ingresado el expediente, previo repartido a todos sus integrantes de los antecedentes remitidos por el Comité Ejecutivo, el Consejo se abocará al análisis del tema planteado, y, si entendiere que no es de su competencia, podrá resolverlo en tal sentido devolviendo los antecedentes.
Artículo 4º. Si el Consejo asumiera competencia, citará en primer lugar a la parte denunciante, si la hubiere, a efectos de que ratifique su planteamiento, pudiendo en esa oportunidad ofrecer o complementar pruebas. En caso de incomparecencia o no ratificación, en mérito a la entidad de la denuncia, el Consejo decidirá el destino del expediente.
Artículo 5º. El Consejo podrá ordenar las actuaciones que considere pertinentes.
Artículo 6º. De todas las declaraciones formuladas, ya que se trate de los propios interesados o de testigos, se labrará acta resumida que se incorporará al expediente firmada por los declarantes. Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá disponer que se tome versión taquigráfica o grabada de las declaraciones.
Artículo 7º. Las
declaraciones serán tomadas en sesión del Consejo o por alguno
de sus miembros designado al efecto. En caso necesario, se podrá
solicitar mediante pliego cerrado la declaración de algún
testigo.
El Consejo podrá delegar en su Secretaría la práctica de
diligencias de orden material, así como inspecciones oculares y obtención
de cualquier elemento que pueda resultar útil para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 8º. Las personas denunciadas podrán concurrir a las convocatorias que efectúe el Consejo acompañadas por abogado, quien se limitará a hacer de presencia
Artículo 9º. Concluidas sus actuaciones, el Consejo en discusión general procederá a su valoración a efectos de preparar el fallo.
Artículo 10. Si del
análisis efectuado surgiese la probabilidad de una resolución
sancionatoria o una observación, deberá conferirse vista al
involucrado por el término de cinco días hábiles y perentorios
a partir del siguiente a la notificación.
El derecho a tomar vista comprende la posibilidad de conocer el
fallo proyectado, así como de revisar y leer las actuaciones cumplidas
con asesoramiento letrado, no pudiéndose retirar documentación
original ni fotocopias de la Secretaria del Consejo.
Artículo 11º. Una vez evacuada la vista conferida o transcurrido el plazo para hacerlo, el fallo definitivo podrá ser emitido si cuenta con la aprobación de tres votos conformes. Si no hubiera unanimidad, el o los consejeros discordes harán constar su posición a continuación del fallo, con expresión de los fundamentos correspondientes.
Artículo 12º. El fallo será comunicado al Comité Ejecutivo, a los efectos previstos en el artículo 57 del Estatuto Social.
Artículo 13º. Las
notificaciones dispuestas por el Consejo podrán efectuarse
mediante telegrama colacionado, fax, carta certificada con aviso
de retorno, o cualquier otro medio idóneo que acredite la
efectiva realización de la diligencia y su fecha.
En todo caso, el Consejo podrá ordenar la práctica de
notificaciones mediante diligencia personal cumplida por la
Secretaría Administrativa o el Secretario ad-hoc que se nombre
al efecto.
Artículo 14º. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día 1º de agosto de 1996.
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