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Reglamento para sumarios de médicos y practicantes en las IAMC

Título I
EL SUMARIO


Art. 1 El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de faltas administrativas y a su esclarecimiento. Deberá iniciarse mediante resolución fundada del órgano directivo de la institución empleadora que será notificada al funcionario o a los funcionarios inculpados.

Art. 2 Al decretarse el sumario podrá disponerse la suspensión preventiva de los funcionarios, si la permanencia en sus tareas habituales obstaculizara el desarrollo de la investigación. En tal caso, la suspensión no podrá exceder de tres meses, contados a partir de la notificación, debiéndose abonar la mitad de las partidas fijas mensuales y del promedio de los últimos seis meses de las remuneraciones variables. Al vencimiento del plazo indicado, el funcionario deberá ser reintegrado. 

Art. 3 Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, y en general todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.

Título II: TRIBUNAL SUMARIANTE

Art. 4 El Tribunal Sumariante estará integrado por tres miembros: uno designado por la institución empleadora, otro por el Comité Ejecutivo del Sindicato Médico del Uruguay o la organización gremial a la que el funcionario pertenezca, a su elección, y el tercero de común acuerdo entre los primeros. De no existir acuerdo, el tercer miembro será designado por el Colegio de Abogados del Uruguay.

Art. 5 Las partes podrán recusar fundadamente a los miembros designados dentro de los siete días hábiles siguientes y perentorios a partir de su notificación.

Art. 6 La recusación será resuelta inapelablemente, por el organismo directivo, dentro de un término que comprende las dos sesiones siguientes desde que entra en el orden del día el tema. Para el caso de no adoptarse resolución en ese término se estima que queda tácitamente rechazada la recusación. 

Art. 7 Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse se pasarán de oficio al Tribunal Sumariante, determinándose las presuntas irregularidades que se atribuyen al sumariado. Asimismo, se agregará copia autenticada de la respectiva foja de servicios.

Art. 8 Todos los procedimientos serán de carácter secreto. La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquellos. Su violación será considerada falta grave. 

Art. 9 El diligenciamiento del sumario lo efectuará el Tribunal adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Art. 10 Todas las diligencias deberán ser instrumentadas en forma de acta que será firmada por las personas intervinientes. En caso de usarse grabador, se firmará la respectiva versión mecanografiada. Las grabaciones quedarán en poder de la Secretaría del Tribunal y de suscitarse discrepancias respecto al contenido de la versión, los declarantes podrán solicitar su comprobación con la grabación original, dejándose constancia en acta de todo lo actuado, así como de las eventuales rectificaciones que pudieran resultar como consecuencia de las diferencias entre la grabación original y la desgrabación mecanografiada. 

Art. 11 Durante el curso del Sumario, el Tribunal Sumariante podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y testigos, sin perjuicio de recabar dictámenes periciales cuando los hechos investigados lo requieran.

Art. 12 Las declaraciones de parte, testigos o peritos serán prestadas ante el Tribunal, pudiendo éste delegar en alguno de sus integrantes la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación u ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción.

Art. 13 Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo, sin perjuicio del careo que el Tribunal puede disponer en caso necesario.

Art. 14 Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta deberán constar los datos filiatorios del declarante, cargo, funciones, y las demás generales de la ley. Terminada la declaración se le interrogará sobre la razón de sus dichos y se le leerá inmediatamente el acta al declarante, quien deberá manifestar si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificase en sus respuestas y tuviese algo que enmendar, aclarar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones al final del acta, sin alterarse lo ya escrito. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 cuando se trate de versión mecanografiada de grabación.

Art. 15 El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva. El Tribunal podrá autorizar la lectura de apuntes o escritos cuando existan circunstancias que lo justifiquen (fichas personales, historias, etc.) No podrán recibir asistencia en sus declaraciones salvo el sumariado, que podrá estar acompañado de su abogado, a los solos efectos de controlar el procedimiento y formular, al término del interrogatorio, las observaciones del caso.

Art. 16 Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y los integrantes del Tribunal Sumariante. Si el declarante no quisiese o no pudiese firmar la declaración valdrá sin su firma, siempre que se deje constancia de tal circunstancia por el Tribunal.

Art. 17 Los hechos relevantes para la instrucción podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografía, fotocopias, pericias, cintas magnéticas, así como todo otro medio que provea la técnica).

Art. 18 Cuando se presentan documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario, se mencionará en el acta respectiva su agregación.

Título III: INFORME DEL TRIBUNAL

Art. 19 Recibidas por el Tribunal Sumariante todas las declaraciones de las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación y de las que directa o indirectamente se relacionen con los hechos investigados, procederá a realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubiesen tenido los funcionarios sujetos al procedimiento sumarial y las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren existir. Se deberá tener especialmente en cuenta los antecedentes registrados en la foja de servicios.

Art. 20 El Tribunal Sumariante deberá emitir su pronunciamiento dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que quedara constituido. Dicho plazo podrá ser objeto de prórroga a solicitud fundada del Tribunal hasta por noventa días más. En casos excepcionales de extremada complejidad, podrá concederse una nueva prórroga de noventa días. Vencido el plazo o sus prórrogas, si las hubiere, sin que el Tribunal produjera el informe previsto en el artículo anterior, el sumariado se considerará absuelto en forma automática de cualquier imputación.

Título IV: PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA INSTRUCCIÓN

Art. 21 El expediente sumarial se pondrá de manifiesto, dándose vista a los interesados por el término de diez días hábiles y perentorios. 
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá desde el día siguiente a la última notificación.

Art. 22 El expediente no podrá ser retirado salvo petición escrita de los interesados, con firma de letrado y bajo la responsabilidad de éste por un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Será entregado bajo recibo con constancia del número de fojas que contiene, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.

Art. 23 Dentro del plazo de la vista el o los interesados podrán solicitar el diligenciamiento de prueba, quedando el Tribunal Sumariante facultado para desistir de la investigación ulterior de aquellas propuestas estimadas manifiestamente inconducentes o impenitentes, luego de su análisis por el pleno del Tribunal.

Art. 24 Cuando se propongan diligencias probatorias deberá indicarse claramente la finalidad de las mismas y en el sobre que contenga el interrogatorio a los testigos propuestos, se indicará sumarialmente el objeto de la prueba que se pretende obtener. Diligenciada la prueba, se notificará al funcionario que dispone de un plazo de diez días hábiles para producir descargos.

Título V: RESOLUCIÓN 

Art. 25 Concluida la etapa sumarial, el expediente será elevado al órgano directivo de la institución que deberá adoptar resolución, determinando la sanción a aplicar o el archivo de las actuaciones por falta de mérito. 
Comprobada la existencia de falta administrativa, para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y, especialmente, si medió dolo, culpa o mera negligencia en la comisión de la infracción y la condición de reincidente del infractor. Tratándose de una relación laboral de derecho privado se deberán devolver los haberes retenidos.

Art. 26 La resolución que recaiga en el sumario deberá notificarse personalmente al funcionario sumariado.


Aprobado por el Comité Ejecutivo el 3 de marzo de 1997 /