La Ética Médica
Normas sobre conducta médica y derechos del paciente
Decreto 258/992 del Poder Eejecutivo del 9 de junio de 1992
Título IREGLAS DE CONDUCTA MÉDICA
Título II
DERECHOS DEL PACIENTE
Título III
NORMAS DE APLICACIÓN
Decreto del Poder Ejecutivo del 9 de junio
de 1992
Ministerio de Salud Pública
VISTO: la conveniencia de establecer con valor y fuerza reglamentaria un conjunto de normas sobre conducta médica y derechos del paciente.
RESULTANDO:
I) Que desde hace milenios existen reglas destinadas a
regir la realización del acto médico y, más
modernamente, se ha manifestado una creciente
preocupación por codificar los derechos del paciente.
II) Que, en el Uruguay, se han formulado en distintos
momentos Códigos de Ética Médica destinados a
establecer un patrón común de actuación estimado como
valioso.
CONSIDERANDO:
I) Que en el ámbito del Ministerio de Salud Pública no
existe un conjunto orgánico de pautas de conducta
profesional objetivadas a través de un acto-regla.
II) Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer,
por vía reglamentaria, normas de actuación aplicables a
sus funcionarios dependientes y que, a la vez, puedan
servir como marco objetivo para la valoración de
comportamientos por agentes ajenos a sus cuadros pero
alcanzados por sus poderes de control.
III) Que si bien en nuestro país no existe colegiación
obligatoria ni se ha legislado en la materia, se han
formulado verdaderos Códigos de Ética Médica, entre
los cuales se ha tomado como base para la redacción del
Título I de la parte dispositiva de este Decreto lo
sustancial del texto preparado por la Academia Nacional
de Medicina, sin perjuicio de otros valiosos
antecedentes.
IV) Que, en lo que refiere a los derechos del paciente
consignados en el Título II de la parte dispositiva de
este Decreto, se ha partido de la Declaración aprobada
por la Asamblea de Representantes de la Asociación
Americana de Hospitales el 6 de febrero de 1973 y, en
particular, de la Carta de derechos del paciente del
Hospital Maciel.
V) Que en ambos Títulos se ha optado por incluir una
síntesis de los grandes principios a fin de enfatizar en
su carácter didáctico y respetar la conciencia de cada
profesional, ámbito al que el Derecho no debe ingresar
sino para garantizarlo.
VI) Que se oyó a las Direcciones Generales de la Salud y
de ASSE, y se requirió opinión al Sindicato Médico del
Uruguay, a la Federación Médica del Interior, a la
Federación de Funcionarios de Salud Pública, a la
Academia Nacional de Medicina y a la Comisión Honoraria
de Salud Pública, compatibilizando sus distintas
sugerencias en todo lo posible.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los artículos 44, 72 y 168 de la Constitución y en los Capítulos III, IV y VII de la ley orgánica Nº 9.202 de 12 enero de 1934.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
REGLAS DE CONDUCTA MÉDICA
Capítulo 1
Deberes
Art. 1º - El médico debe
asegurar la mejor calidad de atención al enfermo,
brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo con
los medios a su alcance, que tenga la mayor
efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca
los más reducidos efectos colaterales adversos e
inconvenientes, con el menor costo posible para el
paciente y la sociedad que integra.
Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y
calor humano, procurando que esas virtudes humanas
sean comprendidas y asumidas por el paciente en su
beneficio, poniendo además a su servicio su
capacitación médica actualizada.
Art. 2º - El médico debe
defender los derechos humanos relacionados con el
ejercicio profesional, y especialmente el derecho a
la vida a partir del momento de la concepción (arts.
1.2 y 4.1 de la Convención Internacional de Derechos
Humanos aprobada por la Ley Nº 15.737 de 8.3.85 y
Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por
la Ley Nº 16.137 de 28.9.90).
En salvaguarda de los derechos y dignidad de la
persona humana (arts. 7 y 72 de la Constitución)
debe negarse terminantemente a participar directa o
indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su
sola presencia toda violación de tales derechos,
cualquiera fuera su modalidad o circunstancias.
Art. 3º - El médico debe mantener en el ejercicio
de su profesión una conducta pública y privada
irreprochable, absteniéndose de toda actividad
extramédica que signifique menoscabo para la
profesión.
Art. 4º - El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.
Art. 5º - El médico debe
informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto
éste le consulte, con veracidad y objetividad,
atendiendo a las circunstancias del caso.
Al respecto, procurará obtener el «libre
consentimiento informado» del enfermo o sus
representantes legales antes de realizar las acciones
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden
emitir consentimiento válido los menores de 21 años
de edad (art. 280 del Código Civil) y demás
incapaces, salvo las excepciones legalmente
previstas.
Art. 6º - El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma posible, tratándolo con el máximo respeto, demostrándole especial consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar perjuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo con dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el tiempo necesario sin darle muestras de prisa.
Art. 7º - El médico debe,
en circunstancias de urgencia, prestar inmediato
auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se
encontrare en su presencia o inmediata proximidad,
carente de asistencia o necesitando su colaboración
profesional con la de otros médicos y, asimismo,
ocuparse de obtener en el lugar del hecho todos y los
más adecuados recursos, y de no ser ello posible,
procurar el traslado del paciente, en las condiciones
más apropiadas que sea posible.
Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado
apremiante.
Art. 8º - El médico debe,
en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a
su cargo en toda situación durante el curso de la
misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo
absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o
a sus representantes y suministrar a su sustituto la
información pertinente a efectos de mantener la
continuidad asistencial sin inconvenientes ni
perjuicios para el enfermo.
Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que
solicite sus servicios de ser único médico en una
localidad.
Art. 9º - El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.
Art. 10º - El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.
Art. 11º - El médico debe
mantener con sus colegas y colaboradores un trato
correcto y solidario, respetando los ámbitos de
actuación y especialización profesional de éstos.
Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la
distribución de tareas según la calificación de
cada integrante, impartiendo las instrucciones
pertinentes y contando con la correspondencia
cuidadosa de quienes integran el equipo.
Art. 12º - El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte digna.
Art. 13º - El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (art. 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo.
Art. 14º - El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud.
Art. 15º - El médico debe
ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea
requerida en vía administrativa o judicial, aun
cuando de ello se deriven perjuicios para el o sus
colegas.
Igual criterio debe presidir su actuación como
perito cuando le sea requerida por cualquier
autoridad pública.
Art. 16º - El médico debe
ser objetivo y preciso en la certificación de hechos
o actos que le sean solicitados en el ámbito de su
ejercicio profesional.
En la certificación de defunciones, debe ajustarse
estrictamente a las reglamentaciones vigentes.
Art. 17º - El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso. Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.
Art. 18º - Sin perjuicio de los deberes enunciados precedentemente, el médico debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud.
Art. 19º - Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los art. 7 y 8 del presente Decreto, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera, salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Art. 20º - Al médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico tratante.
Art. 21º - Al médico le está prohibido desprestigiar a colegas, superiores o colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.
Art. 22º - Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee.
Art. 23º - Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño de la profesión.
Art. 24º - Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.
Art. 25º - Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.
Art. 26º - Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.
Art. 27º - Al médico le
está prohibido extender certificados inexactos con
el fin de reportar a un tercero beneficios indebidos,
sean de índole económica, laboral o de cualquier
otra naturaleza.
Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de
dinero, a cualquier título, por efectuar
certificaciones de defunción, de conformidad a las
reglamentaciones vigentes.
Art. 28º - Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o indirectamente estén involucrados sus intereses o los de terceros vinculados en razón de cualquier actividad.
Art. 29º - La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los capítulos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario y de trabajador -tanto de carácter individual como colectivo- reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.
Título II
DERECHOS DEL PACIENTE
Art. 30º - El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.
Art. 31º - El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza, religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación sexual o fuentes de pago.
Art. 32º - El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.
Art. 33º - El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la necesite.
Art. 34º - El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo atenderá.
Art. 35º - El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de cualquier miembro del personal que participe en la atención médica que se le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Art. 36º - El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psico-social del mismo.
Art. 37º - El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Art. 38º - El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.
Art. 39º - El paciente tiene
derecho a negarse a participar en una investigación.
Antes de decidir si va a participar o no, tiene
derecho a recibir una explicación completa.
Art. 40º - El paciente tiene derecho a que se
respete su intimidad mientras permanezca en el
hospital y se trate confidencialmente toda la
información y los documentos relativos al estado de
su salud.
Art. 41º - El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan terapéutico a seguir, luego del alta.
Art. 42º - El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma, a sus expensas.
Art. 43º - El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que recibe sin temor a represalias y exigir una respuesta del hospital, inclusive por escrito, si así lo desea.
Art. 44º - La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (art. 44, inc. 2º de la Constitución).
Título III
NORMAS DE APLICACIÓN
Art. 45º - Las normas contenidas en el presente Decreto son de aplicación directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los profesionales que se desempeñan en las mismas.
Art. 46º - Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo precedente, las normas
contenidas en el presente Decreto serán aplicadas
por la Comisión de Salud Pública en aquellos casos
en que sea llamada a juzgar comportamientos médicos
acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero
respecto a las cuales sea llamada a intervenir de
acuerdo con su competencia legal.
De igual modo procederá la Dirección General de la
Salud, a través de sus reparticiones con competencia
de fiscalización, en la apreciación de conductas
que incidan en la calidad de la atención por parte
de las instituciones sometidas a su control.
Art. 47º - En los casos a que refiere el artículo precedente serán aplicables además los principios generales establecidos en el art. 2º y en los arts. 168 y siguientes del Decreto Nº 500/91 de 27 de setiembre de 1991, en lo pertinente.
Art. 48º - El incumplimiento
de los deberes establecidos en el Capítulo 1 del
Título I del presente Decreto y la violación de las
prohibiciones edictadas en el Capítulo 2 de dicho
Título, cuando sean cometidos por funcionarios
públicos, constituirán faltas administrativas.
Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a
su gravedad, previa sustanciación del procedimiento
disciplinario respectivo en el que se asegurará la
garantía de defensa (Libro II del Decreto Nº 500/91
de 27 de setiembre de 1991).
Art. 49º - Los jerarcas de
las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de
Salud Pública tendrán la obligación de difundir
las normas contenidas en el presente Decreto entre el
personal de su dependencia.
Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada
centro asistencial la «Carta de Derechos del
Paciente» contenida en el Título II del presente
Decreto.
Art. 50º - Este Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 51º - Deróganse todas las ordenanzas, instrucciones de servicio y demás disposiciones reglamentarias que directa o indirectamente resulten contrarias o se opongan al presente Decreto.
Art. 52º - Comuníquese, etc.
Lacalle Herrera
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