20/08/02
– OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNAR NOMBRE GENÉRICO DEL MEDICAMENTO QUE
SE PRESCRIBA EN LA RECETA
VISTO: lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 15.703 de 13 de enero de 1987;
RESULTANDO:
I) que, la citada disposición comete al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Salud Pública, regular la distribución, comercialización y
dispensación de los medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos de
uso humano por medio de los establecimientos farmacéuticos, los poderes jurídicos
y las normas contenidas en el precepto mencionado ,
II)
que, los medicamentos a que refiere el numeral precedente son los definidos por
el artículo 2° del Decreto-Ley
15.443 de 5 de agosto de 1983;
III)
que compete igualmente al Ministerio de Salud Pública determinar los
medicamentos y dispositivos terapéuticos que cada establecimiento puede
dispensar de acuerdo a su categoría, así como disponer las limitaciones,
prohibiciones e incompatibilidades pertinentes, por razones de interés general,
determinando los artículos cuya venta pública queda sometida a particulares
exigencias que condicionan su dispensación;
IV) que, es necesario, en aplicación de los principios señalados y por razones de interés general, garantizar el acceso a la población a los medicamentos esenciales, mediante la promoción de la competencia por precio y la mejora en la calidad de prescripción, adoptándose las medidas pertinentes a tal fin;
CONSIDERANDO:
I) que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° num. 6) de la Ley 9.202
de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública) , en materia de higiene, el
Ministerio referido ejerce el cometido de reglamentar y contralorear el
ejercicio de la medicina, la farmacia y profesiones derivadas, y los
establecimientos de asistencia y prevención públicos y privados;
II)
que, se estima menester dictar normas que garanticen el acceso a la población a
los medicamentos, mediante el establecimiento de la obligación, dirigida a los
profesionales que prescriben medicamentos, de consignar el nombre genérico de
la especialidad en la receta, habilitando a los establecimientos farmacéuticos
a dispensar la alternativa comercial escogida por el paciente, siempre que
contenga el mismo principio activo, concentración, forma farmacéutica y
cantidad de unidades por envase;
III)
que, al explicitar el preceden te derecho la Administración honra además los
principios establecidos en la ley de relaciones de consumo en cuanto a la
información que necesariamente deben recibir, en particular, los usuarios del
sistema de salud;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa citada;
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.-
Establécese para los profesionales médicos u odontólogos, que actúen
individualmente, en equipo o a través de entidades públicas o privadas,
particulares o colectivas, la obligación de consignar en la receta que expidan,
el nombre genérico del medicamento que prescriban.
Artículo
2°.- Los establecimientos farmacéuticos previstos en la Ley
15.703 de 11 de enero de 1985, previo a la dispensación de los
medicamentos definidos en la Ley
15.443
de 5 de agosto de 1983, deberán informar a los usuarios acerca de la oferta del
producto genérico requerido, dispensando la especialidad según la libre elección
del usuario.
Artículo
3°.-
Las farmacias deberán tener a la vista del usuario una lista
comparativa de los productos genéricos y marcas comerciales, con sus precios de
venta al público.
Artículo
4°.-
La Dirección Técnica de los establecimientos farmacéuticos
definidos en la Ley
15.703 de 11 de enero de 1985 será responsable del cumplimiento de
la presente disposición, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 18 de la
citada norma.
Artículo
5°.-
Los profesionales médicos u odontólogos que incumplan las reglas
establecidas en el presente Decreto, serán pasibles de las sanciones previstas
en la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934.
Artículo 6°.- Publíquese.
Texto tomado de: http://www.presidencia.gub.uy/decretos/2002082104.htm
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4 de septiembre 2002 | Ginebra