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Bancos de archivos de perfiles de ADN

Curso de Doctorado 1998/99
Agatha Líbano Alonso

1.- INTRODUCCIÓN

El ADN está ligado a nuestro pasado, a nuestro futuro, a nuestra seguridad como ciudadanos, a nuestra identificación como seres únicos e irrepetibles, a nuestro patrimonio biológico y a la curiosidad morbosa de muchos ciudadanos.

 

2.- CONCEPTO

El ADN es el material genético que conforma el código genético- el código de la herencia- para determinar las características de los individuos. Excepto en los gemelos univitelinos cada individuo posee un código de ADN que es único, y convenientemente analizado es capaz de diferenciar a un ser humano de entre todos los demás.

Así como en la composición química de la aspirina interviene el ácido acetil salicílico, en el ADN, código genético, interviene el ácido desoxirribonucleico.

El ADN, definiéndolo de una manera gráfica, podríamos asimilarlo a una escalera retorcida, en caracol, cuyos peldaños están compuestos por una materia que integran los genes. Cada gen marca las directrices para que se haga un carácter: así un gen haría un color de pelo, otro que fuese rubio, otro rizado, una enfermedad, predisposición al cáncer.

El genoma es el conjunto de material de un ser vivo. El soporte físico del genoma es el ADN contenido en los cromosomas. Dichos cromosomas a cada persona le son proporcionados la mitad la dotación de su padre y la otra mitad de su madre; Pero cada padre y madre cada vez que procrean producen una persona con su dotación génica particular, única.

¿Dónde encontramos los cromosomas o el ADN?. Cada célula del organismo contiene la dotación cromosómica (46 cromosomas, en pares) y por tanto el ADN típico de cada persona. Así si analizamos un pelo, esperma, trozo de piel, sangre, encontramos células (en cientos) y dentro de cada célula 46 cromosomas con su ADN.

Por lo que, el ADN, lo podremos encontrar en indicios, fragmentos muy pequeños (un sólo pelo cabello, la saliva depositada en un cigarrillo, manchas de sangre, orina o esperma etc.).

Es posible llegar a identificar a una persona a partir de indicios biológicos muy pequeños, invisibles al ojo humano.

El avance tecnológico de la biomedicina ha conseguido identificar cientos de genes en su mas íntima expresión.

Como he dicho anteriormente, el ADN contenido en los cromosomas es único, y por ello, fácilmente se entenderá que la identificación química de ese ADN nos llevará a la identificación de la persona (con un 99% de posibilidades de acierto), con sus características, enfermedades etc.

Actualmente se utiliza la identificación del ADN Humano en aplicaciones, médicas, diagnóstico de enfermedades, conocimiento del genoma humano, identificación de personas, la paternidad, la criminalidad etc. Teniendo aquí multitud de fuentes de información que podrían llegar a vulnerar la intimidad de la persona llegando a ser una ofensa al respeto debido as la dignidad humana.

Pensemos, por ejemplo, que los bancos de espermas, de óvulos o de embriones incluso los bancos de sangre son fuentes de información, identificación e intimidad de la persona donante.

Con todo lo que antecede, podemos llegar afirmar que la identificación del ADN de las personas podría llegar a afectar a la violabilidad de los derechos humanos.

2.1.- ADN CODIFICANTE Y ADN NO CODIFICANTE

Desde un punto de vista funcional se diferencian dos tipos de ADN:

* ADN CODIFICANTE o "EXPRESIVO": Los genes que contienen este ADN tienen la propiedad de codificar la fabricación de proteínas que actúan a nivel celular y que se expresan en la persona como un carácter individual y que puede ser normal o patológico. Es importante para la genética clínica.

No todo ADN que conforma el genoma es codificante.

* ADN NO CODIFICANTE o "NO ESENCIAL": No codifica proteínas lo que ha llevado a denominarlo "chatarra" o "basura" al desconocerse, por el momento, su función.

Este ADN ha demostrado una gran utilidad a la Medicina Forense, ya que permite la identificación individual resolviendo numerosos problemas médico-legales.

En un futuro, gran parte del ADN que actualmente se califica de no-codificante, podrá ser calificado de codificante al conocerse las secuencias completas de todo el genoma humano.

3.- EL GENOMA HUMANO Y LA MEDICINA FORENSE

El conocimiento del ADN y su interpretación es un tema biológico y médico que puede subyacer en muchos asuntos de repercusiones legales, por lo que puede ser motivo de prueba pericial.

Pero utilizar las técnicas de análisis de ADN puede dar lugar a problemas técnicos y de interpretación. Para ello se creó la Sociedad Internacional de Hemogenética Forense (ISFH).

Estas tecnologías tienen sus:

  • ventajas: origen de grandes beneficios.
  • inconvenientes: posibilidad de abuso.

Y es aquí donde surgen problemas éticos y jurídicos basados en la intimidad genética (1), la fiabilidad científica de los laboratorios (2), la negativa a la práctica de la prueba (3) y la generación de bases de datos genéticos (4).

1.- El genoma proporciona información sensible del individuo. A medida que avanza más en el conocimiento del genoma también se pueden conocer en cada individuo sus futuras enfermedades y predisposiciones.

Otro problema es la utilización que se le va a dar a esa información genética, que en determinados supuestos sea necesaria informatizar, lo que da lugar al problema de la confidencialidad.

Hay ya países (como Inglaterra) donde la Huella Genética es utilizada por el Estado.

2.- Para que un peritaje sea válido se ha de ajustar a la LEC y ratificarse en juicio oral. De ahí que el ISFH en julio de 1991 elaborara un conjunto de directrices para la aplicación de la Huella Genética.

3.- El derecho a la integridad física y a la intimidad personal son derechos fundamentales. Es necesario el Consentimiento Informado.

Jurídicamente, los derechos que se vulnerarían sin consentimiento son: derecho a la dignidad (Art.10.1 CE), libertad de movimientos (17.1), integridad física (15), no declarar contra sí mismo (17.3), no declararse culpable (24.2), presunción de inocencia (24) e intimidad (18.1).

Pero aquí haría entrada la exigencia de proporcionalidad en los sacrificios. Por ello, hay que actuar en base al principio de proporcionalidad.

Ahora bien, la negativa injustificada puede tildarse de obstruccionista, fraude de ley o abuso de derecho.

Lo que se rechaza es realizar estas pruebas de forma coactiva.

4.- El potencial del ADN como medio de identificación hizo que se propusiera la creación de Bancos de Datos de delincuentes para delitos graves y con altas tasas de reincidencia.

El FBI propuso esta creación de Bancos de datos limitados a personas convictas de crímenes violentos.

Se ha demostrado las ventajas en la reducción de la criminalidad en delitos contra la libertad sexual.

También se recomienda para delitos acerca de la vida y seguridad de las personas, siempre que haya una ley nacional que regule su almacenamiento.

Más problemas plantea la existencia de bancos de datos relativos a toda la población (como el registro Civil) ya que el ADN va más allá de la identificación de la persona.

Al no haber una ley específica, la información genética ha de tener como límite, por ahora, la investigación concreta reducida al sumario para el que fue recogido.

No obstante, son varios los países que han iniciado una base de datos con los perfiles del ADN de los delincuentes cuya participación en delitos contra las personas, y en especial, en delitos contra la libertad sexual, quedan probados, (ej: Inglaterra, Alemania, Austria y Suecia).

En Francia, por ejemplo, el Comité Consultor de Bioética Nacional, aconsejó en 1989 al Gobierno Francés que la identificación del ADN debía ser estrictamente limitada a uso judicial y realizado por laboratorios acreditados. Tras un largo debate, esta recomendación se aprobó en julio de 1994 por el Parlamento Francés, creando así la primera legislación restrictiva de la Unión Europea.

Nuestro ordenamiento jurídico no posee una completa y adecuada regulación sobre la prueba pericial científica. En este momento no existe en el estado español una legislación especifica que regule el uso de las pruebas de ADN para la identificación genética forense. Por lo tanto, todas las decisiones han de ser desarrolladas en base a la normativa vigente (como la Ley 42/1988, art. 8), y cuando sea posible siguiendo la recomendación Nº R(92) del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre "uso del análisis el ácido desoxirribonucleico". Para cubrir el vacío legal existente en cuanto a las pruebas e ADN, se elaboró por parte del grupo español ISFH, en julio de 1991, un conjunto de directrices para la aplicación de la Huella genética o poliformismos genéticos a las pericias médico-legales.

4.- BANCOS DE ADN

Hace tiempo que se reconoce la utilidad terapéutica de tejidos humanos donados, existiendo en la actualidad, bancos de tejidos en relación con una diversidad de sustancias corporales regenerativas y tejidos no regenerativos, como la sangre, el esperma, las células, los ojos y los huesos.

El principal problema que puede presentar el análisis de la información genética es la violabilidad de los derechos humanos, ya que del estudio del ADN es posible conocer amplia información sensible del individuo, pudiéndose afirmar, que algún día se podrá establecer una carta de identidad genética individual donde se consignarán, al menos, los secretos de la personalidad biológica.

El establecimiento de registros genéticos genera un problema de confidencialidad.

La aparición de bancos de ADN plantea muchos interrogantes tales como ¿Quién es el titular del derecho, si es que existe algún derecho? Etc. Además, la amplia gama de medios y procedimientos mediante los cuales puede almacenarse en bancos los materiales humanos y el resultado de la identificación, agrava mas la incertidumbre. En los bancos de ADN, a veces, las muestras son donadas para su almacenamiento por personas o se almacenan como parte de un proyecto de investigación. En dichos casos, las personas habrán consentido el archivo de su material y conocerán las prácticas que se van a llevar a cabo.

Sin embargo, la mayoría de las veces, los analistas una vez terminado su estudio primario, enviarán las muestras que contienen ADN de manera rutinaria para su almacenamiento a los bancos con el fin o bien de conservación, o bien de estudio. En tales casos no se obtiene el consentimiento para un uso diferente a aquél que generó la obtención de la muestra portadora del material génico. El banco puede albergar dudas acerca de que sin "otro consentimiento" diferente al que generó la toma de la muestra, sería posible utilizarlas de nuevo.

5.- LEGISLACION APLICABLE

En nuestro ordenamiento jurídico se establece claramente, el principio del Consentimiento Informado, siendo un requisito inexcusable para la practica de cualquier actuación médica. El proceso de información y toma de decisiones en el ámbito asistencial tienen su fundamento en los derechos humanos y concretamente en el derecho a la libertad; .dicho de otra forma, en el derecho a decidir sobre nosotros mismos en todo aquello que nos afecta. Tiene por lo tanto un carácter imperativo ético, pero también de exigencia legal, como recogen la mayoría de las decisiones occidentales.

5.1.- CONSTITUCION ESPAÑOLA

Por ello, los bancos de ADN podrían llegar a suponer una vulneración a la privacidad y confidencialidad del propio individuo, si se realizase una prueba de identificación genética sin el consentimiento del encausado, violando los derechos humanos recogidos por nuestra Constitución española en los artículos 17.3 derecho a no declarar contra sí mismo, 10.1 la dignidad de la persona, 15 la integridad física, y moral, 17.1 la libertad de movimientos, 18 la intimidad personal y libertad, y 24, presunción de inocencia, 43 el derecho a la salud, y no declararse culpable, artículos que comentaremos posteriormente.

5.2.- LORTAD

Por otro lado, La Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre (LORTAD), establece también el principio del Consentimiento Informado,(art. 7 y 5) es decir, el proceso de decisión y consentimiento, mediante el cual el ciudadano tiene que consentir el archivo de sus datos en una base de datos, conociendo la finalidad para la que vayan a ser utilizados sus datos, así como el derecho de cancelación de los mismos. Con ello, se quiere dar cumplimiento al mandato del artículo 18.4 de la Constitución, que emplaza al legislador a limitar el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el legítimo ejercicio de sus derechos. Como señala el preámbulo de esta ley, el progresivo desarrollo de las técnicas de recolección y almacenamiento de datos y acceso a los mismos ha expuesto a la privacidad a una amenaza potencial antes desconocida; y es que las modernas técnicas de comunicación permiten salvar sin dificultades el espacio, y la informática posibilita almacenar todos los datos que se obtienen a través de la comunicaciones y acceder a ellas en apenas segundos.

Esta Ley Orgánica, largamente esperada, ofrece aspectos positivos, entre los que cabe destacar el derecho que tienen los afectados a ser informados en el proceso de recogida de datos personales y la necesidad del consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de dichos datos.

Pero todos los logros anteriormente citados se ven empañados por los artículos 21 y 22 de la Ley. El primero permite a las fuerzas de seguridad la recogida y tratamiento de datos sensibles sin intervención judicial ni de la Agencia de Protección de Datos y sin el consentimiento de los afectados, para fines de carácter policial.

El segundo veda el antes aludido derecho de información, si afectase, impidiera o dificultase la defensa nacional, la seguridad pública o el cumplimiento de sus funciones administrativas.

Por otra parte, el artículo 6 de dicha ley Orgánica dispone que el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal "sensibles" relativos al origen racial, a la salud y a la vida sexual, solo podrán ser recabados, tratados automatizadamente y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una ley o el afectado lo consienta expresamente. Dentro de este grupo de datos sensibles, como señala la Profesora Marian Martínez de Pancorbo, habrán de incluirse la información genética obtenida mediante análisis de ADN. Y en todo caso, la eventual constitución de banco de datos de ADN requerirá en todo caso una ley especifica que expresamente regule el régimen al que ha de someterse.

Por todo ello, pensamos, que la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos (Lortad) presenta numerosos vacíos legales, en relación con los datos especialmente protegidos, entre los que se encuentra el tema que estamos estudiando, ya que en defecto del consentimiento del interesado, la recogida y almacenamiento de datos de ADN requerirá habilitación legal expresa fundada en razones de interés general, como podrá ser el de eficaz presunción de los delitos contra la libertad sexual.

El ámbito de aplicación de esta Ley, queda recogido expresamente en su artículo 2. Señalándose que sólo se regulan las informaciones automatizadas, luego la obtenida por otro medio que no sea la automatizada no entra dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, ya que la Ley sólo es aplicable a aquellos ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, no lo es a ficheros manuales y en el caso especial las historias clínicas, a aquellas que no se encuentren automatizadas. No obstante, la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo Europeo prevé la aplicación de sus disposiciones a los ficheros manuales, estableciéndose un plazo para la transposición en este punto de 12 años.

5.3.- LEY ORGÁNICA 2/82

También es de aplicación la Ley Orgánica 2/82 (Protección de la imagen y de la vida privada), siendo necesaria la obtención del Consentimiento Informado del ciudadano, siempre que se vaya a incorporar en un fichero un dato que afecte a su intimidad.

Con todo lo dispuesto en los párrafos anteriores, La necesidad del Consentimiento Informado para el archivo de las muestras de ADN, choca ante la investigación criminal y policial, ya que hay dos intereses en conflicto, dos bienes jurídicos:

1. El interés de la persona a su intimidad, y que sus datos no sean archivados.

2. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a la eficacia en la actuación de los medios de la administración de justicia, que la sociedad se vea protegida.

En estos supuestos, en la investigación criminal y policial, no se exige el Consentimiento Informado, ya que sino se paralizaría la administración de justicia. Pero, frente a esta excepción, es necesaria una regulación legal para que no sea aplicada indiscriminadamente.

En el supuesto de que un individuo sea procesado por un delito, se suele utilizar como pauta general la sangre. Pero, no en todos los países existe la obligación de dar una muestra de sangre en caso de ser procesado por un delito.

En general en los países del norte de Europa suele ser obligatorio someterse a un análisis de sangre, es decir, no cabe la negativa por parte del sujeto. Sin embargo, y en contraposición, en los países sur europeos no cabe la obtención de la muestra por la fuerza.

Sin embargo, como ya hemos expuesto en el punto 2.1 del presente trabajo, los Marcadores de ADN QUE SE UTILIZAN EN LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL NO PROPORCIONAN NINGUNA INFORMACIÓN MÉDICA SOBRE LAS PERSONAS Y SOLO TIENEN UN VALOR IDENTIFICATORIO. POR ELLO, PODEMOS DECIR, QUE ESTO MISMO OCURRE CON UNA BASE DE DATOS DE LA POLICIA DONDE SE ENCUENTRA NUESTRA HUELLA DACTILAR, Y DE LA QUE PREVIAMENTE HEMOS SIDO OBLIGADOS.

Así, con la obtención del más mínimo vestigio humano en la escena del crimen, podríamos cotejarlo con los datos de la base general, consiguiendo así la identificación del autor de los hechos. Se obtendrían resultados altamente satisfactorios en la investigación criminal. Pero, siempre teniendo en cuenta que sólo deberá de analizarse el ADN no codificante, ya que es éste el que no contiene ninguna información sobre las enfermedades hereditarias que pueden afectar a un individuo; así esta prueba no vulnera nunca el derecho a la intimidad, ya que a través del análisis del ADN no codificante sólo se aporta información identificadora. La prueba se puede y debe hacer con técnicas meramente identificativas de la persona sin que conlleve mas información que la referida al elemento individualizador, lo que es perfectamente factible, según los expertos.

En cuanto al sometimiento forzoso de todos los individuos a la realización de los análisis y vulneración de los derechos constitucionales, aquí debemos analizar si la ejecución forzosa supone la vilolabilidad de los derechos fundamentales del individuo, entrando en juego la proporcionalidad de los sacrificios.

Como hemos comentado anteriormente, si en la investigación criminal se utilizan únicamente marcadores de ADN que no vayan asociados a ninguna información médica adicional y sólo tienen un valor identificativo, la vulnerabilidad del derecho a la intimidad (Art. 18.1) de la persona sería mínima y exactamente igual que la huella dactilar.

El derecho a no declarar contra sí mismo y la presunción de inocencia (art.17.3 y 24), han quedado resueltos de una manera pacifica en nuestro país a raíz de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, el hecho de la sujeción de los ciudadanos mediante la utilización de su propio cuerpo a determinados métodos de carácter científico no supone una auténtica declaración de culpabilidad en el sentido de los derechos referidos.

Con respecto a la prueba de alcoholemia señaló el TC que" no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice su contenido admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, lo que exige una mínima colaboración, en absoluto equiparable a la declaración comprendida en aquéllas" (STC Núm. 102/85 de 4 de noviembre), doctrina ésta plenamente aplicable a la prueba que ahora nos ocupa, considerando, por tanto, que no aparecen vulnerados estos derechos.

Respecto al Derecho a la integridad física y a la libertad, quedan cuando menos limitados, en caso de oposición del sujeto a tal fin. Serán por tanto derechos que hemos de ponderar conforme a la doctrina de la proporcionalidad. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el análisis del ADN requiere una pequeña intervención corporal, pero ésta es mínima, bastará con un pelo, un poco de saliva, etc., no requiriendo muestras cuya toma implique la producción de lesiones, ya que cualquier parte orgánica puede ser útil para este fin. Este supuesto puede llegar a asimilarse con el sometimiento a una prueba radiológica para detectar si una persona porta determinada sustancia en el organismo.

5.4.- ORDEN MINISTERIAL 26 DE JULIO DE 1994, AMPLIADA POR LA ORDEN DE 18 DE MARZO DE 1998.

Como hemos dicho anteriormente, en España no existe normativa legal que regule directamente esta materia, a excepción de la Orden Ministerial de 26 de julio de 1994, por la que se constituyen los ficheros de ADN de la policía, ampliada por órdenes posteriores, y en cumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), la cual establece la creación, modificación o supresión de ficheros automatizados de las administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial correspondiente. La Orden de 18 de marzo de 1988, amplía y regula el fichero automatizado de identificación genética (ADN) de cadáveres/desaparecidos, en la dirección general de la guardia civil, estableciendo en su artículo Primero, que incorpora el mismo fichero de identificación genética (ADN) de cadáveres y desaparecidos, denominado Fénix, describiéndolo en el anexo de la Orden. con lo que nos encontramos ante una orden que lo único que regula es una base de datos para el supuesto de cadáveres y desaparecidos, sin entrar en ninguna otra materia y por lo tanto, precisando urgentemente de una norma de rango legal que discipline y resuelva todas las cuestiones que se planteen ante una base de Datos de este tipo.

Estamos ante una Orden Ministerial y debe ser una Ley la que regule una materia de tanta importancia. Se necesita una garantía máxima y esto lo ha de controlar el poder judicial a través de una Ley. La doctrina científica reclama la necesidad de regulación legal para contestar a los siguientes interrogantes: ¿quién puede mandar su Incorporación a un fichero?, ¿qué autoridad está legitimada?, ¿ólo para investigación criminal o también para otros fines?, etc. Por todo ello, se ha planteando una reforma puntual en la Ley de Enjuiciamiento criminal en la que la obtención de la muestra de contraste que se recoja:

1.Sea por orden judicial y

2.Sea ordenada y realizada por profesional cualificado

5.5.- RECOMENDACIÓN Nº (92) 1 DEL COMITÉ DE MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA sobre "Uso de Análisis del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) dentro el Marco Judicial"

En ella se señala la importancia del control científico sobre los laboratorios en los que se realizaran estos estudios, su acreditación oficial, la estandarización de las técnicas, los controles de calidad de los resultados o la elaboración y custodia de las bases de datos. Esta normativa no es vinculante pero vienen a señalar la necesidad de que los diferentes países regulen a titulo particular este importante aspecto procesal.

Para cubrir el vacío legal existente en cuanto a las pruebas de ADN, se elaboró por parte del grupo español del ISFH, en julio de 1991, un conjunto de directrices para la aplicación de la Huella genética o poliformismos genéticos a las pericias médico-legales; estas normas hacen referencia a 5 puntos fundamentales, como señala la Profesora Marian Martínez De Pancorbo:

"1.- El objetivo de dichas normas es asegurar la calidad, integridad y seguridad de las pericias tanto en la investigación de la paternidad como en la identificación genética de vestigios biológicos de interés forense.

2.- El personal que realiza los análisis debe cumplir ciertos requisitos tales como poseer al menos, el grado de licenciado y demostrar un trabajo continuado en biología forense durante cinco años cuando se trata del jefe del equipo y dos años los demás peritos.

3.- El centro debe cumplir una serie de requisitos como ofrecer un 99'9% de exclusión "a priori" y pasar regularmente controles de calidad nacionales e internacionales.

4.- En la investigación biológica de la paternidad se hace referencia a los marcadores que pueden ser utilizados, datos poblacionales requeridos, evaluación bioestadística de los resultados, probabilidad de paternidad necesaria y emisión del informe de paternidad."

El Ministerio de Justicia español está promoviendo un acuerdo técnico-jurídico sobre dicha regulación en la que esperamos que se concrete la normativa que garantice de manera oficial el rigor de las pruebas de ADN. Para ello es imprescindible la regulación para obtener la acreditación de los laboratorios en los que se realicen los estudios, la obligación para estos centros de adoptar las técnicas y métodos estandarizados a nivel nacional e internacional así como la obligación de someterse y satisfacer los controles de calidad, otro aspecto importante es la formación de las bases de datos y su utilización. Todo ello, además e garantizar la pericia permitirá la comparación de los resultados entre los centros.

6.- CONCLUSIÓN:

Los Bancos de ADN de toda la población podrían llegar a suponer una violabilidad de los derechos humanos, ya que de los análisis de la información genética humana es posible conocer amplia información sensible del individuo.

Como nos hemos referido anteriormente, una base de datos de ADN podría llegar a vulnerar el derecho a la libertad reconocido en la Constitución al realizar una prueba de identificación genética sin el consentimiento del encausado.

Sin embargo, en el supuesto de que un individuo sea procesado, entra en juego el principio de proporcionalidad, exigiéndose que cualquier intervención corporal forzosa tendrá que ser autorizada expresamente y para cada caso concreto por la autoridad judicial. Ello conlleva la necesidad de consentimiento o autoridad judicial que lo supla.

El principio de proporcionalidad hace referencia a la conclusión Quinta de la Reunión Internacional sobre "el Derecho ante el Proyecto de Genoma Humano" estableciendo que la tecnología genética aplicada a la identificación personal, siendo susceptible de suministrar más información de la estrictamente necesaria, deberá restringirse a la exigencia indispensable de cada caso concreto".

En nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, seremos obligados a que nuestros datos sean introducidos en un fichero sólo si estamos incursos en un proceso penal y sólo por delitos de cierta entidad y delitos susceptibles de análisis de ADN.

Pero todavía quedan muchas incógnitas por resolver, ya que no se prevé que se hará con los análisis autorizados judicialmente una vez conclusa la investigación. entre otros interrogantes.

En resumen, será el legislador el que tenga que valorar las razones que acomoden la legislación española a la vigente en otros ordenamientos jurídicos sobre constitución de bancos de datos de ADN a los fines de investigación criminal.

Las excepciones a la vulneración de este derecho deben de ser previstas y reguladas por una norma de rango ley.

Las soluciones que se han propuesto parten todas de las mismas bases: control exhaustivo a través de un procedimiento de consentimiento informado más amplio y detallado, opciones de acceso, almacenamiento y destrucción, y por supuesto establecimiento de normas y opciones escritas expresas con respecto a una posible investigación.

Y por último recalcar, que la prueba de ADN NO CODIFICANTE, tiene (actualmente) valor meramente identificativo, sin darle más importancia que la que se da al aprueba de alcoholemia o huellas digitales, pruebas todas ellas de obligado cumplimiento por el ciudadano y no cuestionadas.

BIBLIOGRAFIA UTILIZADA

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   Web de la Comisión de Derecho Médico y Legislación Sanitaria.
 Sindicato Médico del Uruguay.
 e-mail: smuadmin@mednet.org.uy
   Ultima actualización: noviembre de 1999

 

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