2.- CONCEPTO El ADN es el material
genético que conforma el código genético- el
código de la herencia- para determinar las
características de los individuos. Excepto en
los gemelos univitelinos cada individuo posee un
código de ADN que es único, y convenientemente
analizado es capaz de diferenciar a un ser humano
de entre todos los demás.
Así como en la
composición química de la aspirina interviene
el ácido acetil salicílico, en el ADN, código
genético, interviene el ácido
desoxirribonucleico.
El ADN,
definiéndolo de una manera gráfica, podríamos
asimilarlo a una escalera retorcida, en caracol,
cuyos peldaños están compuestos por una materia
que integran los genes. Cada gen marca las
directrices para que se haga un carácter: así
un gen haría un color de pelo, otro que fuese
rubio, otro rizado, una enfermedad,
predisposición al cáncer.
El genoma es el
conjunto de material de un ser vivo. El soporte
físico del genoma es el ADN contenido en los
cromosomas. Dichos cromosomas a cada persona le
son proporcionados la mitad la dotación de su
padre y la otra mitad de su madre; Pero cada
padre y madre cada vez que procrean producen una
persona con su dotación génica particular,
única.
¿Dónde
encontramos los cromosomas o el ADN?. Cada
célula del organismo contiene la dotación
cromosómica (46 cromosomas, en pares) y por
tanto el ADN típico de cada persona. Así si
analizamos un pelo, esperma, trozo de piel,
sangre, encontramos células (en cientos) y
dentro de cada célula 46 cromosomas con su ADN.
Por lo que, el
ADN, lo podremos encontrar en indicios,
fragmentos muy pequeños (un sólo pelo cabello,
la saliva depositada en un cigarrillo, manchas de
sangre, orina o esperma etc.).
Es posible llegar
a identificar a una persona a partir de indicios
biológicos muy pequeños, invisibles al ojo
humano.
El avance
tecnológico de la biomedicina ha conseguido
identificar cientos de genes en su mas íntima
expresión.
Como he dicho
anteriormente, el ADN contenido en los cromosomas
es único, y por ello, fácilmente se entenderá
que la identificación química de ese ADN nos
llevará a la identificación de la persona (con
un 99% de posibilidades de acierto), con sus
características, enfermedades etc.
Actualmente se
utiliza la identificación del ADN Humano en
aplicaciones, médicas, diagnóstico de
enfermedades, conocimiento del genoma humano,
identificación de personas, la paternidad, la
criminalidad etc. Teniendo aquí multitud de
fuentes de información que podrían llegar a
vulnerar la intimidad de la persona llegando a
ser una ofensa al respeto debido as la dignidad
humana.
Pensemos, por
ejemplo, que los bancos de espermas, de óvulos o
de embriones incluso los bancos de sangre son
fuentes de información, identificación e
intimidad de la persona donante.
Con todo lo que
antecede, podemos llegar afirmar que la
identificación del ADN de las personas podría
llegar a afectar a la violabilidad de los
derechos humanos.
2.1.- ADN
CODIFICANTE Y ADN NO CODIFICANTE
Desde un punto de
vista funcional se diferencian dos tipos de ADN:
* ADN
CODIFICANTE o "EXPRESIVO": Los
genes que contienen este ADN tienen la propiedad
de codificar la fabricación de proteínas que
actúan a nivel celular y que se expresan en la
persona como un carácter individual y que puede
ser normal o patológico. Es importante para la
genética clínica.
No todo ADN que
conforma el genoma es codificante.
* ADN NO
CODIFICANTE o "NO ESENCIAL": No
codifica proteínas lo que ha llevado a
denominarlo "chatarra" o
"basura" al desconocerse, por el
momento, su función.
Este ADN ha
demostrado una gran utilidad a la Medicina
Forense, ya que permite la identificación
individual resolviendo numerosos problemas
médico-legales.
En un futuro, gran
parte del ADN que actualmente se califica de
no-codificante, podrá ser calificado de
codificante al conocerse las secuencias completas
de todo el genoma humano.
3.- EL GENOMA
HUMANO Y LA MEDICINA FORENSE
El conocimiento
del ADN y su interpretación es un tema
biológico y médico que puede subyacer en muchos
asuntos de repercusiones legales, por lo que
puede ser motivo de prueba pericial.
Pero utilizar las
técnicas de análisis de ADN puede dar lugar a
problemas técnicos y de interpretación. Para
ello se creó la Sociedad Internacional de
Hemogenética Forense (ISFH).
Estas tecnologías
tienen sus:
- ventajas:
origen de grandes beneficios.
- inconvenientes:
posibilidad de abuso.
Y es aquí donde
surgen problemas éticos y jurídicos basados en
la intimidad genética (1), la fiabilidad
científica de los laboratorios (2), la negativa
a la práctica de la prueba (3) y la generación
de bases de datos genéticos (4).
1.- El genoma
proporciona información sensible del individuo.
A medida que avanza más en el conocimiento del
genoma también se pueden conocer en cada
individuo sus futuras enfermedades y
predisposiciones.
Otro problema es
la utilización que se le va a dar a esa
información genética, que en determinados
supuestos sea necesaria informatizar, lo que da
lugar al problema de la confidencialidad.
Hay ya países
(como Inglaterra) donde la Huella Genética es
utilizada por el Estado.
2.- Para que un
peritaje sea válido se ha de ajustar a la LEC y
ratificarse en juicio oral. De ahí que el ISFH
en julio de 1991 elaborara un conjunto de
directrices para la aplicación de la Huella
Genética.
3.- El derecho a
la integridad física y a la intimidad personal
son derechos fundamentales. Es necesario el
Consentimiento Informado.
Jurídicamente,
los derechos que se vulnerarían sin
consentimiento son: derecho a la dignidad
(Art.10.1 CE), libertad de movimientos (17.1),
integridad física (15), no declarar contra sí
mismo (17.3), no declararse culpable (24.2),
presunción de inocencia (24) e intimidad (18.1).
Pero aquí haría
entrada la exigencia de proporcionalidad en los
sacrificios. Por ello, hay que actuar en base al
principio de proporcionalidad.
Ahora bien, la
negativa injustificada puede tildarse de
obstruccionista, fraude de ley o abuso de
derecho.
Lo que se rechaza
es realizar estas pruebas de forma coactiva.
4.- El potencial
del ADN como medio de identificación hizo que se
propusiera la creación de Bancos de Datos de
delincuentes para delitos graves y con altas
tasas de reincidencia.
El FBI propuso
esta creación de Bancos de datos limitados a
personas convictas de crímenes violentos.
Se ha demostrado
las ventajas en la reducción de la criminalidad
en delitos contra la libertad sexual.
También se
recomienda para delitos acerca de la vida y
seguridad de las personas, siempre que haya una
ley nacional que regule su almacenamiento.
Más problemas
plantea la existencia de bancos de datos
relativos a toda la población (como el registro
Civil) ya que el ADN va más allá de la
identificación de la persona.
Al no haber una
ley específica, la información genética ha de
tener como límite, por ahora, la investigación
concreta reducida al sumario para el que fue
recogido.
No obstante, son
varios los países que han iniciado una base de
datos con los perfiles del ADN de los
delincuentes cuya participación en delitos
contra las personas, y en especial, en delitos
contra la libertad sexual, quedan probados, (ej:
Inglaterra, Alemania, Austria y Suecia).
En Francia, por
ejemplo, el Comité Consultor de Bioética
Nacional, aconsejó en 1989 al Gobierno Francés
que la identificación del ADN debía ser
estrictamente limitada a uso judicial y realizado
por laboratorios acreditados. Tras un largo
debate, esta recomendación se aprobó en julio
de 1994 por el Parlamento Francés, creando así
la primera legislación restrictiva de la Unión
Europea.
Nuestro
ordenamiento jurídico no posee una completa y
adecuada regulación sobre la prueba pericial
científica. En este momento no existe en el
estado español una legislación especifica que
regule el uso de las pruebas de ADN para la
identificación genética forense. Por lo tanto,
todas las decisiones han de ser desarrolladas en
base a la normativa vigente (como la Ley 42/1988,
art. 8), y cuando sea posible siguiendo la
recomendación Nº R(92) del Comité de Ministros
del Consejo de Europa sobre "uso del
análisis el ácido desoxirribonucleico".
Para cubrir el vacío legal existente en cuanto a
las pruebas e ADN, se elaboró por parte del
grupo español ISFH, en julio de 1991, un
conjunto de directrices para la aplicación de la
Huella genética o poliformismos genéticos a las
pericias médico-legales.
4.- BANCOS DE
ADN
Hace tiempo que se
reconoce la utilidad terapéutica de tejidos
humanos donados, existiendo en la actualidad,
bancos de tejidos en relación con una diversidad
de sustancias corporales regenerativas y tejidos
no regenerativos, como la sangre, el esperma, las
células, los ojos y los huesos.
El principal
problema que puede presentar el análisis de la
información genética es la violabilidad de los
derechos humanos, ya que del estudio del ADN es
posible conocer amplia información sensible del
individuo, pudiéndose afirmar, que algún día
se podrá establecer una carta de identidad
genética individual donde se consignarán, al
menos, los secretos de la personalidad
biológica.
El establecimiento
de registros genéticos genera un problema de
confidencialidad.
La aparición de
bancos de ADN plantea muchos interrogantes tales
como ¿Quién es el titular del derecho, si es
que existe algún derecho? Etc. Además, la
amplia gama de medios y procedimientos mediante
los cuales puede almacenarse en bancos los
materiales humanos y el resultado de la
identificación, agrava mas la incertidumbre. En
los bancos de ADN, a veces, las muestras son
donadas para su almacenamiento por personas o se
almacenan como parte de un proyecto de
investigación. En dichos casos, las personas
habrán consentido el archivo de su material y
conocerán las prácticas que se van a llevar a
cabo.
Sin embargo, la
mayoría de las veces, los analistas una vez
terminado su estudio primario, enviarán las
muestras que contienen ADN de manera rutinaria
para su almacenamiento a los bancos con el fin o
bien de conservación, o bien de estudio. En
tales casos no se obtiene el consentimiento para
un uso diferente a aquél que generó la
obtención de la muestra portadora del material
génico. El banco puede albergar dudas acerca de
que sin "otro consentimiento" diferente
al que generó la toma de la muestra, sería
posible utilizarlas de nuevo.
5.- LEGISLACION
APLICABLE
En nuestro
ordenamiento jurídico se establece claramente,
el principio del Consentimiento Informado,
siendo un requisito inexcusable para la practica
de cualquier actuación médica. El proceso de
información y toma de decisiones en el ámbito
asistencial tienen su fundamento en los derechos
humanos y concretamente en el derecho a la
libertad; .dicho de otra forma, en el derecho a
decidir sobre nosotros mismos en todo aquello que
nos afecta. Tiene por lo tanto un carácter
imperativo ético, pero también de exigencia
legal, como recogen la mayoría de las decisiones
occidentales.
5.1.-
CONSTITUCION ESPAÑOLA
Por ello, los
bancos de ADN podrían llegar a suponer una
vulneración a la privacidad y confidencialidad
del propio individuo, si se realizase una prueba
de identificación genética sin el
consentimiento del encausado, violando los
derechos humanos recogidos por nuestra
Constitución española en los artículos 17.3
derecho a no declarar contra sí mismo, 10.1 la
dignidad de la persona, 15 la integridad física,
y moral, 17.1 la libertad de movimientos, 18 la
intimidad personal y libertad, y 24, presunción
de inocencia, 43 el derecho a la salud, y no
declararse culpable, artículos que comentaremos
posteriormente.
5.2.- LORTAD
Por otro lado, La
Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre (LORTAD),
establece también el principio del
Consentimiento Informado,(art. 7 y 5) es decir,
el proceso de decisión y consentimiento,
mediante el cual el ciudadano tiene que consentir
el archivo de sus datos en una base de datos,
conociendo la finalidad para la que vayan a ser
utilizados sus datos, así como el derecho de
cancelación de los mismos. Con ello, se quiere
dar cumplimiento al mandato del artículo 18.4 de
la Constitución, que emplaza al legislador a
limitar el uso de la informática para garantizar
el honor, la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el legítimo ejercicio de sus
derechos. Como señala el preámbulo de esta ley,
el progresivo desarrollo de las técnicas de
recolección y almacenamiento de datos y acceso a
los mismos ha expuesto a la privacidad a una
amenaza potencial antes desconocida; y es que las
modernas técnicas de comunicación permiten
salvar sin dificultades el espacio, y la
informática posibilita almacenar todos los datos
que se obtienen a través de la comunicaciones y
acceder a ellas en apenas segundos.
Esta Ley
Orgánica, largamente esperada, ofrece aspectos
positivos, entre los que cabe destacar el derecho
que tienen los afectados a ser informados en el
proceso de recogida de datos personales y la
necesidad del consentimiento del afectado para el
tratamiento automatizado de dichos datos.
Pero todos los
logros anteriormente citados se ven empañados
por los artículos 21 y 22 de la Ley. El
primero permite a las fuerzas de seguridad la
recogida y tratamiento de datos sensibles sin
intervención judicial ni de la Agencia de
Protección de Datos y sin el consentimiento de
los afectados, para fines de carácter policial.
El segundo veda el
antes aludido derecho de información, si
afectase, impidiera o dificultase la defensa
nacional, la seguridad pública o el cumplimiento
de sus funciones administrativas.
Por otra parte, el
artículo 6 de dicha ley Orgánica dispone que el
tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal "sensibles"
relativos al origen racial, a la salud y a la
vida sexual, solo podrán ser recabados, tratados
automatizadamente y cedidos cuando por razones de
interés general así lo disponga una ley o el
afectado lo consienta expresamente. Dentro de
este grupo de datos sensibles, como señala la
Profesora Marian Martínez de Pancorbo, habrán
de incluirse la información genética obtenida
mediante análisis de ADN. Y en todo caso, la
eventual constitución de banco de datos de ADN
requerirá en todo caso una ley especifica que
expresamente regule el régimen al que ha de
someterse.
Por todo ello,
pensamos, que la Ley Orgánica de Regulación del
Tratamiento Automatizado de Datos (Lortad)
presenta numerosos vacíos legales, en relación
con los datos especialmente protegidos, entre los
que se encuentra el tema que estamos estudiando,
ya que en defecto del consentimiento del
interesado, la recogida y almacenamiento de datos
de ADN requerirá habilitación legal expresa
fundada en razones de interés general, como
podrá ser el de eficaz presunción de los
delitos contra la libertad sexual.
El ámbito de
aplicación de esta Ley, queda recogido
expresamente en su artículo 2. Señalándose que
sólo se regulan las informaciones automatizadas,
luego la obtenida por otro medio que no sea la
automatizada no entra dentro del ámbito de
aplicación de esta Ley, ya que la Ley sólo es
aplicable a aquellos ficheros automatizados que
contengan datos de carácter personal, no lo es a
ficheros manuales y en el caso especial las
historias clínicas, a aquellas que no se
encuentren automatizadas. No obstante, la Directiva
95/46/CE del Parlamento y del Consejo Europeo
prevé la aplicación de sus disposiciones a los
ficheros manuales, estableciéndose un plazo para
la transposición en este punto de 12 años.
5.3.- LEY
ORGÁNICA 2/82
También es de
aplicación la Ley Orgánica 2/82
(Protección de la imagen y de la vida privada),
siendo necesaria la obtención del Consentimiento
Informado del ciudadano, siempre que se vaya a
incorporar en un fichero un dato que afecte a su
intimidad.
Con todo lo
dispuesto en los párrafos anteriores, La
necesidad del Consentimiento Informado para el
archivo de las muestras de ADN, choca ante la
investigación criminal y policial, ya que hay
dos intereses en conflicto, dos bienes
jurídicos:
1. El interés de
la persona a su intimidad, y que sus datos no
sean archivados.
2. Derecho a la
tutela judicial efectiva. Derecho a la eficacia
en la actuación de los medios de la
administración de justicia, que la sociedad se
vea protegida.
En estos
supuestos, en la investigación criminal y
policial, no se exige el Consentimiento
Informado, ya que sino se paralizaría la
administración de justicia. Pero, frente a esta
excepción, es necesaria una regulación legal
para que no sea aplicada indiscriminadamente.
En el supuesto de
que un individuo sea procesado por un delito, se
suele utilizar como pauta general la sangre.
Pero, no en todos los países existe la
obligación de dar una muestra de sangre en caso
de ser procesado por un delito.
En general en los
países del norte de Europa suele ser obligatorio
someterse a un análisis de sangre, es decir, no
cabe la negativa por parte del sujeto. Sin
embargo, y en contraposición, en los países sur
europeos no cabe la obtención de la muestra por
la fuerza.
Sin embargo, como
ya hemos expuesto en el punto 2.1 del presente
trabajo, los Marcadores de ADN QUE SE UTILIZAN EN
LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL NO PROPORCIONAN
NINGUNA INFORMACIÓN MÉDICA SOBRE LAS PERSONAS Y
SOLO TIENEN UN VALOR IDENTIFICATORIO. POR ELLO,
PODEMOS DECIR, QUE ESTO MISMO OCURRE CON UNA BASE
DE DATOS DE LA POLICIA DONDE SE ENCUENTRA NUESTRA
HUELLA DACTILAR, Y DE LA QUE PREVIAMENTE HEMOS
SIDO OBLIGADOS.
Así, con la
obtención del más mínimo vestigio humano en la
escena del crimen, podríamos cotejarlo con los
datos de la base general, consiguiendo así la
identificación del autor de los hechos. Se
obtendrían resultados altamente satisfactorios
en la investigación criminal. Pero, siempre
teniendo en cuenta que sólo deberá de
analizarse el ADN no codificante, ya que es éste
el que no contiene ninguna información sobre las
enfermedades hereditarias que pueden afectar a un
individuo; así esta prueba no vulnera nunca el
derecho a la intimidad, ya que a través del
análisis del ADN no codificante sólo se aporta
información identificadora. La prueba se puede y
debe hacer con técnicas meramente
identificativas de la persona sin que conlleve
mas información que la referida al elemento
individualizador, lo que es perfectamente
factible, según los expertos.
En cuanto al
sometimiento forzoso de todos los individuos a la
realización de los análisis y vulneración de
los derechos constitucionales, aquí debemos
analizar si la ejecución forzosa supone la
vilolabilidad de los derechos fundamentales del
individuo, entrando en juego la proporcionalidad
de los sacrificios.
Como hemos
comentado anteriormente, si en la investigación
criminal se utilizan únicamente marcadores de
ADN que no vayan asociados a ninguna información
médica adicional y sólo tienen un valor
identificativo, la vulnerabilidad del derecho
a la intimidad (Art. 18.1) de la persona
sería mínima y exactamente igual que la huella
dactilar.
El derecho a no
declarar contra sí mismo y la presunción de
inocencia (art.17.3 y 24), han quedado resueltos
de una manera pacifica en nuestro país a raíz
de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
conforme a la cual, el hecho de la sujeción de
los ciudadanos mediante la utilización de su
propio cuerpo a determinados métodos de
carácter científico no supone una auténtica
declaración de culpabilidad en el sentido de los
derechos referidos.
Con respecto a la
prueba de alcoholemia señaló el TC que" no
se obliga al detectado a emitir una declaración
que exteriorice su contenido admitiendo su
culpabilidad, sino a tolerar que se le haga
objeto de una especial modalidad de pericia, lo
que exige una mínima colaboración, en absoluto
equiparable a la declaración comprendida en
aquéllas" (STC Núm. 102/85 de 4 de
noviembre), doctrina ésta plenamente aplicable a
la prueba que ahora nos ocupa, considerando, por
tanto, que no aparecen vulnerados estos derechos.
Respecto al
Derecho a la integridad física y a la libertad,
quedan cuando menos limitados, en caso de
oposición del sujeto a tal fin. Serán por tanto
derechos que hemos de ponderar conforme a la
doctrina de la proporcionalidad. Sin embargo, hay
que tener en cuenta que el análisis del ADN
requiere una pequeña intervención corporal,
pero ésta es mínima, bastará con un pelo, un
poco de saliva, etc., no requiriendo muestras
cuya toma implique la producción de lesiones, ya
que cualquier parte orgánica puede ser útil
para este fin. Este supuesto puede llegar a
asimilarse con el sometimiento a una prueba
radiológica para detectar si una persona porta
determinada sustancia en el organismo.
5.4.- ORDEN
MINISTERIAL 26 DE JULIO DE 1994, AMPLIADA POR LA
ORDEN DE 18 DE MARZO DE 1998.
Como hemos dicho
anteriormente, en España no existe normativa
legal que regule directamente esta materia, a
excepción de la Orden Ministerial de 26 de
julio de 1994, por la que se constituyen
los ficheros de ADN de la policía, ampliada por
órdenes posteriores, y en cumplimiento del
artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de Datos de Carácter Personal
(LORTAD), la cual establece la creación,
modificación o supresión de ficheros
automatizados de las administraciones públicas
sólo podrá hacerse por medio de disposición
general publicada en el Boletín Oficial del
Estado o en el Diario Oficial correspondiente. La
Orden de 18 de marzo de 1988, amplía y regula el
fichero automatizado de identificación genética
(ADN) de cadáveres/desaparecidos, en la
dirección general de la guardia civil,
estableciendo en su artículo Primero, que
incorpora el mismo fichero de identificación
genética (ADN) de cadáveres y desaparecidos,
denominado Fénix, describiéndolo en el anexo de
la Orden. con lo que nos encontramos ante una
orden que lo único que regula es una base de
datos para el supuesto de cadáveres y
desaparecidos, sin entrar en ninguna otra materia
y por lo tanto, precisando urgentemente de una
norma de rango legal que discipline y resuelva
todas las cuestiones que se planteen ante una
base de Datos de este tipo.
Estamos ante una
Orden Ministerial y debe ser una Ley la que
regule una materia de tanta importancia. Se
necesita una garantía máxima y esto lo ha de
controlar el poder judicial a través de una Ley.
La doctrina científica reclama la necesidad de
regulación legal para contestar a los siguientes
interrogantes: ¿quién puede mandar su
Incorporación a un fichero?, ¿qué autoridad
está legitimada?, ¿ólo para investigación
criminal o también para otros fines?, etc. Por
todo ello, se ha planteando una reforma puntual
en la Ley de Enjuiciamiento criminal en la que la
obtención de la muestra de contraste que se
recoja:
1.Sea por orden
judicial y
2.Sea ordenada y
realizada por profesional cualificado
5.5.-
RECOMENDACIÓN Nº (92) 1 DEL COMITÉ DE
MINISTROS DEL CONSEJO DE EUROPA sobre
"Uso de Análisis del Ácido
Desoxirribonucleico (ADN) dentro el Marco
Judicial"
En ella se señala
la importancia del control científico sobre los
laboratorios en los que se realizaran estos
estudios, su acreditación oficial, la
estandarización de las técnicas, los controles
de calidad de los resultados o la elaboración y
custodia de las bases de datos. Esta normativa no
es vinculante pero vienen a señalar la necesidad
de que los diferentes países regulen a titulo
particular este importante aspecto procesal.
Para cubrir el
vacío legal existente en cuanto a las pruebas de
ADN, se elaboró por parte del grupo español
del ISFH, en julio de 1991, un conjunto de
directrices para la aplicación de la Huella
genética o poliformismos genéticos a las
pericias médico-legales; estas normas hacen
referencia a 5 puntos fundamentales, como señala
la Profesora Marian Martínez De Pancorbo:
"1.- El
objetivo de dichas normas es asegurar la calidad,
integridad y seguridad de las pericias tanto en
la investigación de la paternidad como en la
identificación genética de vestigios
biológicos de interés forense.
2.- El personal
que realiza los análisis debe cumplir ciertos
requisitos tales como poseer al menos, el grado
de licenciado y demostrar un trabajo continuado
en biología forense durante cinco años cuando
se trata del jefe del equipo y dos años los
demás peritos.
3.- El centro
debe cumplir una serie de requisitos como ofrecer
un 99'9% de exclusión "a priori" y
pasar regularmente controles de calidad
nacionales e internacionales.
4.- En la
investigación biológica de la paternidad se
hace referencia a los marcadores que pueden ser
utilizados, datos poblacionales requeridos,
evaluación bioestadística de los resultados,
probabilidad de paternidad necesaria y emisión
del informe de paternidad."
El Ministerio de
Justicia español está promoviendo un acuerdo
técnico-jurídico sobre dicha regulación en la
que esperamos que se concrete la normativa que
garantice de manera oficial el rigor de las
pruebas de ADN. Para ello es imprescindible la
regulación para obtener la acreditación de los
laboratorios en los que se realicen los estudios,
la obligación para estos centros de adoptar las
técnicas y métodos estandarizados a nivel
nacional e internacional así como la obligación
de someterse y satisfacer los controles de
calidad, otro aspecto importante es la formación
de las bases de datos y su utilización. Todo
ello, además e garantizar la pericia permitirá
la comparación de los resultados entre los
centros.
6.-
CONCLUSIÓN:
Los Bancos de ADN
de toda la población podrían llegar a suponer
una violabilidad de los derechos humanos, ya que
de los análisis de la información genética
humana es posible conocer amplia información
sensible del individuo.
Como nos hemos
referido anteriormente, una base de datos de ADN
podría llegar a vulnerar el derecho a la
libertad reconocido en la Constitución al
realizar una prueba de identificación genética
sin el consentimiento del encausado.
Sin embargo, en el
supuesto de que un individuo sea procesado, entra
en juego el principio de proporcionalidad,
exigiéndose que cualquier intervención corporal
forzosa tendrá que ser autorizada expresamente y
para cada caso concreto por la autoridad
judicial. Ello conlleva la necesidad de
consentimiento o autoridad judicial que lo supla.
El principio de
proporcionalidad hace referencia a la conclusión
Quinta de la Reunión Internacional sobre
"el Derecho ante el Proyecto de Genoma
Humano" estableciendo que la tecnología
genética aplicada a la identificación personal,
siendo susceptible de suministrar más
información de la estrictamente necesaria,
deberá restringirse a la exigencia indispensable
de cada caso concreto".
En nuestro
ordenamiento jurídico, por lo tanto, seremos
obligados a que nuestros datos sean introducidos
en un fichero sólo si estamos incursos en un
proceso penal y sólo por delitos de cierta
entidad y delitos susceptibles de análisis de
ADN.
Pero todavía
quedan muchas incógnitas por resolver, ya que no
se prevé que se hará con los análisis
autorizados judicialmente una vez conclusa la
investigación. entre otros interrogantes.
En resumen, será
el legislador el que tenga que valorar las
razones que acomoden la legislación española a
la vigente en otros ordenamientos jurídicos
sobre constitución de bancos de datos de ADN a
los fines de investigación criminal.
Las excepciones a
la vulneración de este derecho deben de ser
previstas y reguladas por una norma de rango ley.
Las soluciones que
se han propuesto parten todas de las mismas
bases: control exhaustivo a través de un
procedimiento de consentimiento informado más
amplio y detallado, opciones de acceso,
almacenamiento y destrucción, y por supuesto
establecimiento de normas y opciones escritas
expresas con respecto a una posible
investigación.
Y por último
recalcar, que la prueba de ADN NO CODIFICANTE,
tiene (actualmente) valor meramente
identificativo, sin darle más importancia que la
que se da al aprueba de alcoholemia o huellas
digitales, pruebas todas ellas de obligado
cumplimiento por el ciudadano y no cuestionadas.
BIBLIOGRAFIA
UTILIZADA
- CASTELLANA,
María Arroyo: V Congreso de
Derecho Sanitario: "El Genoma
Humano como medio de prueba".
- El Derecho
ante el Proyecto Genoma Humano. Volumen
IV: 127-129.
- FUENTECILLA,
Prof. Dr. José: VI Jornadas
sobre Derecho y Genoma Humano: ¿Bancos
de ADN para investigación criminal?.
- LACADENA,
Prof. Juan Ramón: Página Web.
- LLORENTE,
J.A y LLORENTE M.: "El ADN
y la Identificación en la Investigación
Criminal y en la Paternidad".(1995)
- MANGING,
P: Ethical and Legal Issue
raised by DNA Fingerprinting in France.
(Med Law, 1996).
- MARTINEZ
DE PANCORBO, Dra. Marian.(profesora
UPV).
- Revista de
Derecho y Genoma Humano 5/1996: 91-116.
- Revista de
Derecho y Genoma Humano 1/1997: 67-91
- Revista de
Derecho y Genoma Humano nº 8 "Bases
de Datos de ADN con fines de
investigación criminal".
- ROMEO
CASABONA, Carlos Mª:
"Código de Leyes sobre
Genética".
- SHAPIRO,
Ed: Forensic DNA Analysis and
the United States Government (Med Sci
Law, 1996 Jan).
|