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Eutanasia y Ley Penal en Uruguay

* Hugo Rodríguez Almada
** María del Carmen Curbelo
**Mario de Pena
*** Rodolfo Panizza

Comisión de Legislación Sanitaria y Derecho Médico del Sindicato Médico del Uruguay
* Médico legista; Asistente del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República Oriental del Uruguay
** Médico legista; Profesor Adjunto del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República Oriental del Uruguay
*** Médico intensivista; neurólogo; Ex-Profesor Agregado del Departamento de Medicina Intensiva de la Universidad de la República Oriental del Uruguay

Las leyes tienden a expresar las concepciones dominantes
en las sociedades. Ello se refleja en las
diferentes y cambiantes respuestas que en el plano
penal se han dado al fenómeno de la eutanasia.
Las dos primeras décadas del siglo y los años setenta
fueron claves en el desarrollo del debate de
ideas en torno al homicidio piadoso, centrado en los
límites al principio de indisponibilidad de la vida
humana. En Europa coexisten legislaciones que autorizan
y reglamentan la eutanasia junto a otras que
le dan tratamiento de homicidio agravado. Se analiza
especialmente la situación de Uruguay por
ser un caso singular en Iberoamérica, al haber sido
el primer país del área en admitir la impunidad
del homicidio piadoso, persistiendo esa legislación
vigente desde 1934. Resulta sorprendente que,
sin embargo, esta potestad de perdón judicial de
la eutanasia no figura en ningún
antecedente jurisprudencial uruguayo.

UNITERMOS - Eutanasia, homicidio piadoso, legislación uruguaya

1. Introducción

En la ley tienden a reflejarse las concepciones hegemónicas de una época en una determinada sociedad.

En cuanto al derecho penal, su objeto -de acuerdo al principio de intervención mínima- son "las violaciones de derechos humanos fundamentales" que se sancionarán en forma "proporcionada al daño causado a la sociedad por esa transgresión"; esta �mínima intervención supone que una sanción sólo puede ser impuesta si se ha comprobado que no hay otras medidas para controlar las aludidas violaciones" (1).

Coincidimos con Montano en que "los problemas más importantes de la humanidad no se discuten, ni se deberían discutir en sede penal" (2). Pero, ocurre que la tutela penal de la vida humana hace inevitable que los problemas éticos concernientes al fin de la vida ingresen al debate doctrinario jurídico.

Entonces, la difícil y discutida cuestión de la eutanasia conlleva también una respuesta desde la perspectiva penal, que se modifica en el tiempo de acuerdo a las concepciones dominantes. Y esta, se hace más compleja y difícil toda vez que los avances médicos y tecnológicos generan nuevos escenarios y desafíos, modificando las expectativas y la propia cultura de la muerte.

2. Concepto de eutanasia

Es una constante de la literatura especializada señalar que la definición de la eutanasia ha sido y es objeto de grandes controversias. Al punto que una parte de las polémicas en su torno se explica en la discordancia en las definiciones utilizadas (1- 8).

A los efectos de esta exposición convendremos en definir la eutanasia como la "acción u omisión que, por compasión, abrevia directamente la vida del paciente con intención de eliminar el dolor" (3). Así definida, la eutanasia es un acto u omisión intencional, directo y heteroinferido.

3. Respuestas a la eutanasia en el derecho penal comparado

La eutanasia es un fenómeno conocido desde la Antigüedad y fue abordado, entre muchos otros, por Platón, Epicuro, Hipócrates, apareciendo también referencias en pasajes bíblicos (8).

Si bien en todas las épocas motivó el interés de médicos, filósofos y teólogos, desde el punto de vista del derecho penal, pueden reconocerse dos momentos del siglo XX en que el tema es fuertemente debatido:

  1. en las dos primeras décadas del siglo, a raíz de una larga serie de casos que conmovieron a la opinión pública de entonces y son prolijamente enumerados por Jiménez de Asúa (8);
  2. a partir de la década del 70 y hasta nuestros días, a punto de partida de una serie de dilemas bioéticos planteados a raíz de casos notorios derivados fundamentalmente de las nuevas posibilidades tecnológicas de prolongación de la vida en pacientes con agravio encefálico irreversible (7).

Reflejo y fruto de los respectivos debates suscitados son las correspondientes respuestas legislativas.

Mientras que en la primera parte del siglo varias legislaciones europeas (Dinamarca, Letonia, Checoslovaquia y Suiza) admitían de una u otra forma el perdón judicial en los casos de eutanasia, en los códigos penales de la casi totalidad de los países iberoamericanos (España, Bolivia, Cuba, Brasil, Argentina y Costa Rica) sólo se contemplaba la atenuación de la pena (8). La excepción uruguaya se analizará separadamente.

Ya en los años 70, los avances tecnológicos y el consiguiente desarrollo del pensamiento bioético con su fuerte énfasis en el principio de autonomía se reflejó en el derecho penal. Así, el testamento vital (living will), de directa relación con la eutanasia, fué reconocido judicialmente por primera vez en el estado de California en 1976. En 1985 ese reconocimiento alcanzó a estados norteamericanos y en 1992 se hace federal (2, 6, 9). Además, desde 1993, en Holanda, rige una ley que autoriza a los médicos la práctica de la eutanasia en forma reglamentada, en tanto que en Italia, Francia y Alemania es considerada un homicidio simple o agravado (2, 6). En el Código Penal español de 1995 la eutanasia está penada si bien fue tiene un tratamiento privilegiado (como en Noruega, Polonia y Suiza) (2, 10), pero aparece vinculada con el delito de cooperación con el suicidio.

Ley Orgánica 10/1995, art. 143:

  1. "El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
  2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
  3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
  4. El que causar o cooperar activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior a uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo".

4. Eutanasia y ley penal en el Uruguay

La definición de eutanasia adoptada se amolda a la acción típica prevista en el artículo 310 (homicidio) del Código Penal uruguayo (C.P.U) Artículo 310 (Homicidio): "El que con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría".

Pero, sin embargo, al enumerar las llamadas "causas de impunidad", el CPU menciona el "homicidio piadoso", situación fáctica que, como se verá, contempla una buena parte de las hipótesis eutanásicas.

4.1 Homicidio piadoso

En efecto, el CPU en su artículo 37 ("Del homicidio piadoso") establece que "los Jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio piadoso, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima".

Del análisis del texto legal surge que:

  1. el sujeto activo debe ser una persona con "antecedentes honorables"; más allá del opinable significado de la expresión, importa destacar que no es requisito que tenga la condición de médico;
  2. el sujeto pasivo debe tener "una situación de padecimiento objetiva" (2), pero debe ser capaz de expresar "súplicas reiteradas";
  3. el elemento objetivo consiste en dar muerte, es decir, que debe haber un nexo causal entre la acción u omisión ejecutada y el resultado letal (11); y esa acción u omisión debe ser realizada "por móviles de piedad";
  4. la culpabilidad, obviamente, corresponde exclusivamente al dolo (resultado ajustado a la intención);
  5. la consecuencia penal es la facultad del juez actuante de exonerar de castigo al autor (perdón judicial).

Coincidimos con Tommasino (11) en que de no cumplirse todos los supuestos requeridos por el artículo 37, el homicidio cometido por móvil de piedad sería atenuado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 46 del CPU: "Atenúan el delito aún cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes...": "10º (Móviles jurídicos, sociales o altruistas) El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral".

4.2 Eximentes y causas de impunidad

La legislación uruguaya clasifica en tres grupos las causas que eximen de la pena, a saber:

  1. causas de inimputabilidad: falta la culpabilidad; por causas permanentes o transitorias el autor no tiene la capacidad de ser culpable (ejemplo: minoría de edad);
  2. causas de justificación: se cumple el principio de tipicidad y existe culpabilidad, pero la conducta no es antijurídica por estar justificada por la ley (ejemplo: gastrectomía practicada por el cirujano existiendo indicación quirúrgica y consentimiento del paciente);
  3. causas de impunidad: están presentes los tres principios esenciales constitutivos del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) pero falta la peligrosidad del agente.

A diferencia de los supuestos de inimputablidad y de justificación en que falta uno de los elementos esenciales del delito (la culpabilidad o la antijuridicidad, respectivamente), cuando se presenta una hipótesis de impunidad, el delito no se extingue sino que, simplemente, se extingue o puede extinguirse su punibilidad. No es que la conducta deje de ser ilícita sino que no se aplica la pena en atención a la falta de peligrosidad del autor (12, 13).

Dentro de estas causas de impunidad, el CPU prevé las "excusas absolutorias" (extinguen la punibilidad por imposición legal) y los casos de "perdón judicial" (el juez tiene una potestad discrecional para exonerar de la pena) (13). Dentro de estas últimas, está ubicado el homicidio piadoso.

Así entendido, en el marco de la concepción del CPU, "las súplicas reiteradas de la víctima" no representan una suerte de consentimiento válido y, por ello, no desaparece la ilicitud de la acción de dar muerte. Es que "el victimario que acepta dar muerte a quien se lo suplica reiteradamente, actúa movido por la profunda repercusión psíquica y moral causada por la piedad" (13). Por ello es que, en palabras del codificador, el fundamento doctrinario de la impunidad en el homicidio piadoso reside "pura y exclusivamente en la ausencia de peligrosidad del agente" (12).

4.3 Doctrina y jurisprudencia

La originalidad de la respuesta penal uruguaya respecto al homicidio piadoso radica en dos hechos. Por un lado, ser el primer caso en Iberoamérica en permitir la impunidad en casos de eutanasia y, por otro, en el hecho de haberse mantenido vigente desde 1934 hasta nuestros días.

El CPU proyectado por José Irureta Goyena, prestigioso jurista de inspiración positivista e inocultable ateísmo, motivó un debate frontal con sectores religiosos católicos, con repercusiones dentro y fuera de fronteras (8, 14-16). Debe recordarse la suerte corrida por otros aspectos polémicos de ese mismo CPU. La liberalidad en el tratamiento dado al aborto consentido (que quedó totalmente desincriminado) fue rápidamente sustituida en 1938 por una ley negociada y de contenido más ecléctico (17).

Otros códigos latinoamericanos (caso Colombia) que habían seguido el camino uruguayo respecto al homicidio piadoso, terminaron por eliminar el perdón judicial (2).

Desde el punto de vista del precepto moral, el debate sobre el tratamiento penal de la eutanasia gira en torno al problema de los límites al principio de indisponibilidad o no de la vida humana (2, 6, 8). Situados en la perspectiva de aceptar la existencia de estos límites (como el suicidio, las guerras "justas" y la legítima defensa, mencionados por Niño (6)), posturas doctrinarias se orientaron hacia soluciones jurídicas disímiles.

En lo atinente a las soluciones penales concretas frente a los casos de homicidio piadoso, se han defendido las soluciones de atenuación de la pena o, con menos seguidores, del eximente, por la vía del consentimiento del paciente.

Es curioso y significativo que tras más de sesenta años de debates en torno a la hipótesis del homicidio piadoso y su tratamiento penal, las colecciones de jurisprudencia uruguaya no recogen ni una sola sentencia en que se haya aplicada el artículo 37 del CPU (2).

Abstract - Euthanasia and Penal Law in Uruguay

Laws tend to express the prevailing concepts of a society. This is reflected in the diversified and changing responses reached in the penal area regarding the phenomenon of euthanasia. The first decades of this century and the 70's were fundamental in the evolution of the debate of issues surrounding pious homicide, centered around the limits to the principle of the inalienability of human life. In Europe, legislation which authorizes and regulates euthanasia coexists with others that confer it the status of murder. The article analysis the specific circumstances in Uruguay, as a unique case in Latin America, since it was the first country of the region to admit the impunity of pious homicide, with this legislation remaining in effect since 1934. The surprising aspect is, however, that this authority for the judicial pardon of euthanasia is not covered by any Uruguayan jurisprudential precedent.

Referencias Bibliográficas

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  2. Montano PJ. Eutanasia y omisión de asistencia. Montevideo: Facultad de Derecho-Universidad de la República, 1994.
  3. Martin LM. Eutánasia e distanásia. In: Costa SIF, Garrafa V, Oselka G. Iniciaçao á bioética. Brasilia: Conselho Federal de Medicina, 1998: 171-92.
  4. Arroyo Urieta G, Delgado Diaz E, Garcia-Matres Cortes M. Consideraciones acerca de la eutanasia. Rev Esp Med Leg 1983;10(36-37): 69-78.
  5. Martinez-Pereda Rodriguez JM. El derecho a morir dignamente en España. Rev Esp Med Leg 1988;15(54-55):56-57.
  6. Niño LF. Eutanasia morir con dignidad: consecuencias jurídico-penales. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1994.
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  11. Tommasino A. La muerte desde el punto de vista jurídico-penal. Rev de Psiquiatr Urug 1984;49:35-40.
  12. Irureta Goyena J. Proyecto del código penal: exposición de motivos de la ley n. 8.155 del 4/12/1933.
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  16. Bouza LA. El homicidio por piedad y el nuevo código penal. Montevideo: Impresora Moderna, 1935.
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Dirección para correspondencia
Dr. Hugo Rodríguez Almada
Br. Artigas 1515 C.P. 11200 Montevideo-Uruguay
hrodrigu@mednet.org.uy

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   Ultima actualización: mayo de 2000

 

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