Capítulo I – DE SU CONSTITUCIÓN Y OBJETO
Artículo 1 – Con la denominación de SINDICATO MÉDICO DEL URUGUAY se constituye una Asociación de los médicos que tengan autorización legal para el ejercicio de la profesión en la
República y de los estudiantes de Medicina que estén en las condiciones que se especifican oportunamente.
Artículo 2 – El Sindicato Médico del Uruguay tiene por objeto:
a) La defensa de los intereses morales y materiales de sus afiliados y en general de todos los médicos del Uruguay.
b) La solución decorosa y práctica de todas las cuestiones económicas y profesionales que tengan relación con el Cuerpo Médico.
c) El mejoramiento por medios legales del ejercicio profesional y la situación del médico y del estudiante de Medicina.
d) Coadyuvar a la ampliación de la cultura general y el perfeccionamiento de la preparación técnica de los médicos.
e) La obtención de las disposiciones legales que amparen al médico y a su familia en los casos de enfermedad, vejez o muerte, así como de los estudiantes afiliados.
f) Contribuir al permanente estudio y perfeccionamiento de las estructuras de salud del país.
g) El mejoramiento de las leyes y disposiciones referentes a la Asistencia e Higiene Pública y la medicina social.
h) La protección de sus afiliados contra las transgresiones a los preceptos de la moral profesional.
i) La defensa jurídica de sus afiliados en los casos previstos por el presente Estatuto.
j) Utilizar su influencia moral y su poder material en beneficio de todos los perfeccionamientos de la legislación tendientes a robustecer la participación del médico en todas las manifestaciones de la solidaridad humana.
k) Fomentar actividades sociales, culturales y deportivas de sus afiliados.
l) La formación de un acervo patrimonial para cumplir con las finalidades sociales. m) Estimular el desarrollo de la actividad gremial entre sus afiliados, propiciando la creación de organizaciones por lugar de trabajo o residencia,
u otros criterios similares.
Capítulo II – CATEGORÍAS Y CONDICIONES DE LOS AFILIADOS
Artículo 3 – Los afiliados que constituyen el Sindicato Médico se dividirán en las siguientes categorías:
a) FUNDADORES: que serán los médicos y estudiantes que se hayan adherido al Sindicato Médico en momentos de su constitución definitiva.
b) ACTIVOS: serán aquellos socios que se afilien en lo sucesivo.
c) HONORARIOS: serán aquellos socios que registren una afiliación ininterrumpida por 40 (cuarenta) años, designados por la Asamblea General Ordinaria a propuesta del Comité Ejecutivo, los que estarán eximidos
del pago de la cuota sindical.
d) DE HONOR: serán aquellas personas que hayan prestado servicios especiales al Sindicato Médico del Uruguay o por sus relevantes méritos personales sean distinguidos con esta designación, por la unanimidad de votos
del Comité Ejecutivo y ad referéndum de la Asamblea General Ordinaria siguiente.
e) COOPERADORES: serán aquellos socios médicos que habiendo sido autorizados para ejercer la profesión en el país, se radiquen transitoria o permanentemente en el exterior, y aquellos socios estudiantes que desde su
ingreso a la Facultad de Medicina (Escuela de medicina) (ciclo preclínico) se incorporen, a los solos efectos de recibir las publicaciones y los servicios sociales que determine el Comité Ejecutivo. Los afiliados a la categoría
de socios COOPERADORES no podrán ser ni electores ni elegibles.
Artículo 4 – Para ser afiliado al Sindicato, siendo médico, será necesario estar autorizado para el ejercicio de la medicina en la República, solicitarlo por escrito y ser aceptado por el Comité
Ejecutivo. Los estudiantes de medicina podrán afiliarse como socios activos, o cambiar automática mente de categoría si anteriormente hubieran revistado como socios cooperadores, cuando se hayan inscripto en el cuarto
año de estudio de la Facultad de Medicina.
Artículo 5 – Todo afiliado al ingresar al Sindicato se compromete a aceptar y cumplir lo establecido en sus Estatutos y todas las resoluciones que emanen de sus autoridades.
Capítulo III – DERECHOS DE LOS AFILIADOS
Artículo 6 – Los afiliados tienen derecho a la protección más amplia del Sindicato en todos los asuntos de orden profesional que encuadren dentro de sus bases constitutivas, de acuerdo con las disposiciones
establecidas en los Estatutos.
Artículo 7 – Los afiliados solicitarán por nota al Comité Ejecutivo la protección del Sindicato para sus intereses morales o materiales (cuando lo juzguen necesario), y el Comité Ejecutivo dará
al pedido el trámite correspondiente.
Artículo 8 – Tendrán derecho a la defensa jurídica del Asesor Letrado y del Consejo Jurídico del Sindicato en todos los asuntos de índole profesional que hayan sometido a la consideración
del Comité Ejecutivo y que éste juzgue procedente, conforme a lo estipulado en los contratos celebrados con dichos asesores jurídicos y según las condiciones dispuestas por los eventuales seguros contratados.
Artículo 9 – En caso de invalidez, enfermedad o muerte, el afiliado o su familia tendrá derecho a la gestión gratuita para la obtención de las pensiones legales y las subvenciones que las leyes nacionales
o las disposiciones internas del Sindicato otorguen a los asociados.
Artículo 10 – Los socios Activos y Honorarios tendrán derecho a formar parte de las autoridades del Sindicato y del Consejo Arbitral cuando reúnan para ello las condiciones establecidas en los Estatutos y presenten debidamente una declaración jurada de conflicto de intereses. No tendrán este derecho los socios de las categorías Cooperadores y De Honor. Para ser elegible como autoridad del Comité Ejecutivo deberá
presentarse una declaración jurada en la cual se declare que, al momento de asumirse el cargo, no se estará designado ni en ejercicio de funciones de ningún cargo o encargatura pública o privada de dirección, que sea incompatible con las funciones a desempeñar en dicho organismo. Se consideran cargos o funciones incompatibles con la de elegible para el Comité Ejecutivo los cargos políticos o de particular confianza en materia de salud, así como las gerencias o direcciones técnicas en los prestadores públicos o privados. Asimismo, para ser médico elegible no podrá mantener una deuda mayor a tres meses de mensualidad del Sindicato Médico y deberá contar además con una antigüedad mínima de 2 años. Asimismo, tampoco serán elegibles para las autoridades de los Núcleos de Base, ninguno de los cargos o funciones anteriormente descritos, ni tampoco los Jefes de Servicio de las reparticiones de base que se representan. En estos casos, la ausencia de incompatibilidad también deberá ser acreditada mediante declaración jurada.
Artículo 11 – Todo afiliado que pierda un cargo por razones de ética profesional o en defensa de principios sindicalistas (a juicio del Comité Ejecutivo) recibirá una recompensa equivalente al sueldo
perdido, salvo que nuevas circunstancias modifiquen las dificultades económicas creadas por esa pérdida.
Capítulo IV – OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS
Artículo 12 – Son obligaciones de los afiliados:
a) Cumplir todas las disposiciones de estos Estatutos y las resoluciones de las autoridades del Sindicato, sin perjuicio del derecho de los socios a deducir las acciones que tuvieran por conveniente ante los jueces y con arreglo a las leyes del país.
b) Acatar los fallos del Consejo Arbitral y del Comité Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de los socios a deducir las acciones que tuvieran por conveniente ante los jueces y con arreglo a las leyes del país.
c) Abonar las cuotas de todo orden establecidas en los Estatutos y las que extraordinariamente decidan las Asambleas. d) Prestar el más absoluto acatamiento a los preceptos de la moral profesional.
e) Dar su apoyo moral a todos los asociados en los casos incluidos en las bases de constitución del Sindicato expresadas en el Capítulo I.
f) Cooperar personal y colectivamente en la realización de los fines del sindicato.
g) No aceptar ningún puesto que hubiera quedado vacante por razones de ética profesional o declarado en conflicto. El afiliado que no cumpla con las obligaciones a) o g) será juzgado por el Consejo Arbitral.
Capítulo V – SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA AFILIACIÓN
Artículo 13 – La calidad de afiliado al Sindicato se suspenderá por resolución del Comité Ejecutivo en los casos siguientes:
a) Por falta de pago de más de tres mensualidades, pudiendo en este caso recuperarse previo pago de las cuotas atrasadas.
b) Cuando el afiliado se ausente del país, al solo efecto del cobro de la cuota reglamentaria.
c) Cuando el afiliado lo solicite con especificación de causa.
Artículo 14 – La calidad de afiliado al Sindicato se perderá:
a) Por renuncia escrita del mismo.
b) Por resolución del Comité Ejecutivo cuando el afiliado haya sido condenado por sentencia definitiva firme a cumplir una pena de penitenciaría por la comisión de algún delito.
c) Por fallo del Consejo Arbitral.
d) Por acto de desobediencia a los Estatutos y resoluciones legalmente tomadas por las autoridades del Sindicato, especialmente relativas a los incisos d) y g) del artículo 12.
e) Por acto de manifiesta o pública e injusta hostilidad a cualquiera de sus afiliados, u otro acto u omisión que importe un agravio relevante a la institución o sus autoridades, o a los principios morales que deben presidir las actividades de la asociación, así como en caso de desacato reiterado a resoluciones de las autoridades.
f) La expulsión sólo podrá ser decretada por el Comité Ejecutivo por voto conforme de dos tercios de sus integrantes mediante resolución fundada y previa vista que se conferirá al afiliado por el término de 10 (diez) días a efectos de que pueda articular su defensa.
La decisión será notificada al interesado mediante telegrama colacionado u otro medio fehaciente y el socio dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días a partir de dicha notificación para recurrir por escrito fundado ante la Asamblea General, la que a tal efecto deberá ser convocada por el Comité Ejecutivo para fecha no posterior a los 30 (treinta) días siguientes a la interposición del recurso. Este recurso tendrá
efecto suspensivo.
Capítulo VI – DE LOS ESTUDIANTES DE MEDICINA
Artículo 15 – Los estudiantes de Medicina estarán representados en el Sindicato Médico en la forma siguiente: Los estudiantes afiliados a la categoría de Activos (ciclo clínico) elegirán tres representantes al Comité Ejecutivo, pudiendo mantener su cargo por un lapso no mayor de tres meses una vez obtenido el Registro del Título.
Artículo 16 – Los miembros del Comité Ejecutivo que representarán a los afiliados estudiantes activos serán elegidos en forma similar a los demás miembros en el mismo acto eleccionario indicado por el artículo 30. Dicha elección se regirá por las normas en él indicadas, excepto en lo referente al número de candidatos que constituyan las listas, que deberá ser de 9 (nueve).
Artículo 17 – Los deberes y derechos de los estudiantes afiliados son los indicados en los artículos 6 al 12, exceptuada la limitación señalada en el inciso c) del artículo 21 y lo indicado en el artículo siguiente.
Artículo 18 – En las Asambleas del Sindicato los estudiantes miembros del Comité Ejecutivo tendrán voto personal. El voto de los demás estudiantes valdrá lo que el cociente de dividirlo por cinco, computándose como un voto todo residuo resultante.
Artículo 19 – El o los delegados de las Asociaciones de Estudiantes de Medicina durarán en sus funciones un año, debiendo ser designados en la segunda quincena del mes de abril.
Artículo 20 – Para que una resolución del Comité Ejecutivo o de la Asamblea sea válida, será necesario que ella tenga por lo menos un número de votos médicos igual a la mitad de los votos médicos opuestos a dicha moción.
Capítulo VII – DE LAS AUTORIDADES
Artículo 21 – Las autoridades estarán constituidas por:
a) Las asambleas de las cuales formarán parte todos los afiliados.
b) Un Comité Ejecutivo formado por 10 (diez) miembros elegidos por los médicos y por 3 (tres) elegidos por los estudiantes. Los cargos se distribuirán de la siguiente forma: El Presidente será el primer titular de la lista médica más votada. El Vicepresidente será el primer titular de la segunda lista médica más votada. El Secretario médico será designado por el presidente electo dentro de los titulares del Comité Ejecutivo. Los cargos de Tesorero, secretario estudiantil y Vocales serán distribuidos de la forma en que disponga el Comité Ejecutivo por mayoría simple.
c) El Consejo Arbitral. d) La Comisión Fiscal.
Artículo 22 – Los miembros del Comité Ejecutivo durarán 3(tres) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por otro período de igual extensión. Sólo podrán ser reelectos nuevamente una vez transcurrido otro período de 3 (tres) años desde la terminación del segundo mandato. Tampoco podrán ser reelectos por el mismo período de tiempo los suplentes de los integrantes del Comité Ejecutivo que hubiesen ocupado el cargo del titular por más de un 70% del período. El Comité Ejecutivo aprobará por mayoría simple un reglamento que regulará su funcionamiento interno.
Capítulo VIII – DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 23 – La Asamblea General se reunirá con carácter de ordinaria y extraordinaria para considerar exclusivamente los asuntos incluidos en el respectivo orden del día. La Asamblea General Ordinaria se celebrará anualmente en la segunda quincena de julio y tendrá por objeto la consideración de la memoria anual, el balance y los asuntos que presente el Comité Ejecutivo. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá en cualquier momento, por decisión del Comité Ejecutivo, de la Comisión Fiscal, de la Comisión Electoral por temas electorales, del Consejo Arbitral, o a pedido escrito del 2% (dos por ciento) de los socios habilitados para votar según el padrón de la última elección. Cuando la convocatoria no sea resuelta por el Comité Ejecutivo, éste deberá efectuar el llamado dentro de los 7 (siete)
días siguientes y para una fecha no posterior a los 30 (treinta) días a partir de la solicitud formulada. Las Asambleas serán convocadas por medios de difusión públicos y gremiales, haciéndose constar el orden del día. Será necesaria la publicación de un aviso en el Diario Oficial, así como la convocatoria por los medios informáticos habituales (casilla de correo electrónico declarada por el asociado y con acuse de recibo) con una antelación no inferior a 48 horas de la fecha de la Asamblea. Tanto la Asamblea General Ordinaria como la Extraordinaria, podrán celebrarse en forma presencial o en forma virtual por medios electrónicos remotos, según lo disponga el Comité Ejecutivo. En caso de Asamblea virtual deberá celebrarse por medio de plataformas que garanticen la identidad de los participantes, el quórum y demás aspectos formales dispuestos en el presente Estatuto, tales como la firma de los asistentes y los votos.
Artículo 24 – La Asamblea Ordinaria sesionará válidamente con el número de asociados hábiles para integrarla con plenos derechos que se encuentren presentes a la hora de la citación. Para poder sesionar la Asamblea General Extraordinaria, deberá contar con un quórum mínimo del 3% (tres por ciento) de los socios habilitados para votar según el padrón de la última elección, en primera citación; del 2% (dos por ciento) en la segunda citación, 30 (treinta) minutos después; y en tercera citación, del 1% (uno por ciento). Esta tercera citación tendrá lugar no menos de 24 (veinticuatro) horas y no más de 72 (setenta y dos) horas a partir de la primera convocatoria. Las asambleas adoptarán sus decisiones por mayoría simple de votos presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 25 – El quórum resolutivo mínimo de la Asamblea debe ser siempre superior al 25% (veinticinco por ciento) del número de personas que iniciaron la Asamblea.
Artículo 26 – Para reconsiderar resoluciones de Asamblea o de sesiones anteriores, se necesitará una suma de votos igual a los dos tercios del número de asistentes a la Asamblea o sesión en que se tomó dicha resolución. Cuando la reconsideración se refiere a asuntos tratados en la misma sesión, bastará la simple mayoría.
Artículo 27 – Transcurridos treinta minutos después de la hora fijada por la citación, los concurrentes podrán reclamar se llame a sesión si hay quórum. En caso de inasistencias de la Mesa, podrán designar un ad-hoc.
Artículo 28 – En cada Asamblea se designará a dos de los asistentes para que conjuntamente con la Mesa firmen el acta de la misma.
Artículo 29 – El Sindicato Médico no podrá afiliarse a ninguna otra asociación nacional o extranjera sin consultar a una Asamblea Extraordinaria que resolverá, en definitiva.
Capítulo IX – DE LAS ELECCIONES Y DEL PLEBISCITO
Artículo 30 – El acto electoral se regirá por las normas siguientes:
a) Cada tres años, en la segunda quincena de julio, el Comité Ejecutivo convocará a Elecciones que se realizarán en la segunda quincena de septiembre, para la renovación total de la integración del Comité Ejecutivo, Consejo Arbitral Comisión Fiscal y Comisión Directiva de la Colonia de Vacaciones.
b) La Secretaría ordenará a los empleados que suministren a los afiliados todos los datos e informes relacionados con este acto eleccionario. Todas las listas llevarán lemas, constarán de doble número de nombres que el de los puestos a llenar, llevarán la firma de 10 (diez) votantes, los cuales adjuntarán la aquiescencia escrita de los candidatos. Las listas deberán ser entregadas en la Administración con 20 (veinte) días
corridos de anticipación a la fecha de las elecciones. Los dos primeros firmantes serán delegados de la lista presentada, siendo responsables ante el Comité Ejecutivo del cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
Las listas serán publicadas, debiéndose colocar en los cuadros anunciadores del local social, y de la Asociación de los Estudiantes de Medicina o de las Asociaciones estudiantiles a que se refiere el artículo 15 de los presentes Estatutos. Deberán ser consideradas por la Comisión Electoral designada por el Comité Ejecutivo, la cual, en el caso de que presenten irregularidades de orden reglamentario, lo hará saber de inmediato a los delegados. Si estos defectos no fueran subsanados 10 (diez) días antes de los comicios, serán rechazadas las listas que no se ajusten estrictamente a estos Estatutos. Toda protesta, observación o comunicación, cualquiera que sea su índole, relativa al proceso electoral, deberá hacerse por escrito dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas inmediatas a la finalización del escrutinio ante la Comisión Electoral o las Comisiones Receptoras de Votos, no siendo válida ninguna gestión que no se realice de acuerdo con este procedimiento.
c) Tienen derecho a votar todos médicos que hayan ingresado al Sindicato por lo menos un año antes de la fecha de la elección, siempre que no estén comprendidos en las excepciones de los artículos 13 y 14. En el caso de los estudiantes, dicho plazo será de seis meses.
d) El acto eleccionario se realizará el día indicado en el lugar habilitado para votar según disponga el Comité Ejecutivo y en el horario que disponga la Comisión Electoral, que también designará las Comisiones Receptoras de Votos, con participación de representantes de las distintas listas. Los socios radicados fuera de Montevideo podrán emitir su voto por correo certificado, debiendo ser acreditada su identidad en forma auténtica por escribano u otro procedimiento análogo que la Comisión Electoral establezca. De la misma forma, quedará habilitado el voto electrónico para todos los afiliados, en las condiciones y con las garantías que la Comisión Electoral establezca.
e) El voto será secreto para la elección de todos los organismos.
f) El escrutinio se realizará en presencia de los miembros del Comité Ejecutivo y de la Comisión Electoral. Las proclamaciones se realizarán por el sistema de representación proporcional. Los candidatos a quienes se adjudiquen cargos de cada lema pasarán a ser Titulares quedando los restantes en calidad de Suplentes según el orden preferencial establecido en cada lista.
g) En caso de existir protestas, la Comisión Electoral deberá pronunciarse dentro del plazo de 7 (siete) días. Los interesados pueden apelar en última instancia directamente ante el Consejo Arbitral, el que fallará inapelablemente en el lapso de 7 (siete) días.
h) Proclamado el resultado definitivo de las elecciones, una vez resueltas las protestas que eventualmente existieren, los miembros electos serán convocados por el Comité Ejecutivo y tomarán posesión de sus cargos dentro de los 15 (quince) días corridos desde la proclamación, procediéndose a la distribución de los cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, en la primera sesión que celebren.
Artículo 30 bis– El Plebiscito:
a) Es un mecanismo de democracia directa para que los socios del SMU decidan sobre temas trascendentes para los médicos y aspectos relevantes de la salud pública y en todos los casos el resultado será de obligatorio cumplimiento para el Comité Ejecutivo.
b) Puede ser convocado por: -1) el 3% de las firmas de los socios habilitados para votar según el padrón de la última elección. –2) 9 votos afirmativos de los integrantes del Comité ejecutivo. -3) Dos tercios de votos afirmativos del total de socios que iniciaron la Asamblea citada con el orden del día de realización de plebiscito por el tema en cuestión.
c) En todos los Plebiscitos deberá existir como mínimo dos opciones o bien una propuesta que se vota afirmativa o negativamente o bien dos proposiciones que se votan contrapuestas. Para validar el resultado el número de votos válidos del plebiscito debe ser igual o superior al treinta por ciento de los socios habilitados para votar según el padrón de la última elección. La propuesta ganadora es la que tenga la mayoría simple de votos.
Capítulo X – DISTRIBUCIÓN DE CARGOS
Artículo 31 – Distribución de cargos en el Comité Ejecutivo: a) Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán designados en función de lo dispuesto por el art. 21 lit. b) del presente estatuto. Los demás cargos, se designarán conforme lo disponga la mayoría simple del Comité Ejecutivo; b) Salvo disposición especial, cuando accidentalmente quedare algún cargo vacante, el Comité
Ejecutivo por mayoría indicará quién debe pasar a desempeñarlo; c) En caso de ausencia mayor de un mes de algún titular del Comité Ejecutivo, se convocará para integrarlo transitoriamente al suplente que corresponda. d) Se gestionará licencia con goce de sueldo para el Presidente y Secretario Médico en sus lugares de trabajo durante el ejercicio de sus cargos. En caso de cese del Presidente por renuncia, incapacidad o muerte, asumirá en forma automática el segundo titular de la lista más votada. En este caso, cesará también de forma automática el Secretario por éste designado. El nuevo Presidente, designará al Secretario.
Capítulo XI – DEL COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 32 – El Comité Ejecutivo tendrá por cometido:
a) La admisión de afiliados.
b) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos.
c) Tratar todos los asuntos referentes a la marcha del Sindicato y aquellos para los que sea requerido por los afiliados.
d) Votar el presupuesto anual y hacer la Memoria del año transcurrido.
e) Convocar a las Asambleas en la forma establecida en los artículos 23 y 24. f) Ejecutar los fallos del Consejo Arbitral.
f) Nombrar los empleados del Sindicato y destituirlos, dando cuenta de esto a la
Asamblea General.
g) Representar al Sindicato Médico del Uruguay en todos los actos y gestiones en que éste tuviera que intervenir. i) Aplicar las sanciones indicadas en los artículos 56, 57 y 58.
h) Está facultado el Comité Ejecutivo para adquirir inmuebles, hipotecarlos en garantía de préstamos que podrá solicitar en efectivo o en títulos hipotecarios, permutarlos, venderlos y, en general, gravarlos o enajenarlos en cualquier forma, debiendo para ello solicitar autorización de la Asamblea. Dicha autorización también será necesaria para contraer obligaciones superiores a la cantidad de 2000 UR.
i) Gobernar, incluyendo la potestad de creación o cese de comisiones y unidades dependientes del mismo, integradas por trabajadores individuales o por empresas contratadas, en cualquier rubro que gire su actividad. l) Votar cualquier gasto
extraordinario no superior a 50.000 unidades indexadas mensuales, siempre que cuente con la aprobación de 2/3 de sus miembros. ll) Fijar la cuota mensual. m) Publicar semestralmente un informe en relación a todos sus gastos. n) Dar cumplimiento a las resoluciones de la Asamblea.
Art. 32 bis- De la Mesa del Comité Ejecutivo:
a) Es un organismo auxiliar del Comité Ejecutivo y supeditado al mismo.
b) Está integrada por: Presidente, Vicepresidente, Secretario médico, Tesorero, Secretario estudiantil y un representante por cada Agrupación Médica que no tenga ningún integrante en los cargos arriba mencionados.
c) Su función es: 1) Confeccionar el orden del día de las sesiones del Comité Ejecutivo y asegurar su convocatoria. 2) Facilitar el cumplimiento de las resoluciones del Comité Ejecutivo y de la Asamblea.
d) No podrá tomar resolución alguna, salvo en situaciones de urgencia y siempre ad referéndum del Comité Ejecutivo, cuya reunión convocará en forma extraordinaria y urgente a los efectos.
e) Queda expresamente prohibido pagar o subvencionar a cualquier integrante de la Mesa o del Comité Ejecutivo por un plazo superior al tiempo de ejercicio estatutario del cargo para el cual fue elegido.
Artículo 33 – Cuando Instituciones o personas atentaren contra los intereses morales o materiales del Cuerpo Médico en general, o contra uno de sus miembros, el Comité Ejecutivo podrá tomar contra el
autor o autores de la transgresión o atentado cometido las medidas que creyere más convenientes.
Artículo 34 – Es obligatoria la concurrencia de los miembros del Comité Ejecutivo a todas las sesiones. En caso de imposibilidad de hacerlo, darán aviso antes de empezar la sesión. Todo miembro que faltare a tres reuniones consecutivas o a un total de cinco anuales, sin justificación, será observado por el Presidente y si reincidiera será declarado cesante, haciéndole conocer esta resolución y convocando
al suplente respectivo.
Artículo 35 – Podrá celebrarse reunión o votación secreta cuando lo resuelvan los dos tercios de los presentes.
Artículo 36 – El Comité Ejecutivo sesionará de ordinario y a invitación de la Mesa, en forma semanal y extraordinariamente a invitación del Presidente o de una tercera parte de sus miembros.
Artículo 37 – El quórum para poder sesionar se establece en la mitad más uno de los miembros del Comité y las resoluciones para ser válidas deber ser tomadas por simple mayoría de votos presentes.
DEL PRESIDENTE
Artículo 38 – Corresponde al Presidente:
a) Representar al Sindicato, como delegado del Comité Ejecutivo, siempre que éste no resuelva hacerlo en otra forma.
b) Presidir las Asambleas y las sesiones del Comité Ejecutivo dirigiendo las discusiones.
c) Cumplir y hacer cumplir las prescripciones de este Estatuto y las resoluciones tomadas por la Asamblea y el Comité Ejecutivo.
d) Dictar en casos urgentes las providencias que crea necesarias, sometiéndolas a la aprobación del Comité Ejecutivo, al que convocará en forma extraordinaria y urgente a los efectos.
e) Autorizar con su firma, refrendada por la Tesorería, todas las órdenes de pagos, cheques y demás documentos de valor pertenecientes al Sindicato.
f) Firmar con un Secretario las actas de las sesiones del Comité Ejecutivo y de las Asambleas, como también la correspondencia oficial.
g) Firmar conjuntamente con un Secretario en representación del Sindicato Médico del Uruguay las escrituras públicas en que intervenga el mismo, salvo el caso de otorgarse poder en forma.
h) Delegar en el Vicepresidente la representación que inviste para actuar en los asuntos que él determine.
i) El Presidente del SMU tendrá voto simple como los demás integrantes del Comité Ejecutivo, salvo en circunstancias de empate reiterado (dos oportunidades) cuando, para dar funcionalidad al sindicato, su voto valdrá doble.
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 39 – El Vicepresidente reemplazará al Presidente en los casos de ausencia o licencia, correspondiéndole los mismos deberes que a aquél cuando está en funciones.
DE LOS SECRETARIOS
Artículo 40 – A los Secretarios corresponde:
a) Redactar la correspondencia oficial, las actas de las sesiones del Comité Ejecutivo y de las Asambleas.
b) Refrendar la firma del Presidente en todos los documentos, actas, correspondencia, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente, inciso d).
DEL TESORERO
Artículo 41 – Al Tesorero corresponde:
a) Recibir en custodia toda suma de dinero perteneciente al Sindicato.
b) Fiscalizar el libro de Caja.
c) Ordenar las cobranzas sociales y ejecutar las órdenes de pago autorizadas por el Comité Ejecutivo.
d) Firmar con el Presidente los cheques, recibos y demás documentos de valor. e) Presentar trimestralmente el Balance de Caja y anualmente un balance completo a la Asamblea General.
Capítulo XII – DEL CONSEJO ARBITRAL
Artículo 42 – El Consejo Arbitral tendrá por misión resolver los asuntos que le sean sometidos por el Comité Ejecutivo del Sindicato Médico o por cualquier afiliado activo u honorario.
Artículo 43 – Constitución:
a) El Consejo Arbitral estará constituido por 5 (cinco) miembros permanentes: uno designado por el Comité Ejecutivo de su seno, con un año de duración, como Presidente, y cuatro elegidos en el acto electoral por los socios del Sindicato Médico.
b) El Decano de la Facultad de Medicina, el Presidente de la Comisión Honoraria de Salud Pública, podrán integrar el Consejo Arbitral a invitación de éste.
c) En caso de conflictos entre colegas, cada parte podrá nombrar un delegado médico con voz y sin voto.
Artículo 44 – De los Suplentes: El suplente del Presidente será designado por el Comité Ejecutivo en el mismo momento y forma que el titular. El suplente de cada uno de los otros 4 (cuatro) miembros electivos será designado en el mismo acto electoral, según las normas indicadas en el capítulo respectivo.
Artículo 45 – Para ser electo miembro del Consejo Arbitral se requiere ser socio médico con más de cinco años de antigüedad como tal.
Artículo 46 – Formará quórum la presencia de 3 (tres) miembros sindicales y las resoluciones para ser válidas requerirán tres votos concordes.
Artículo 47 – Hechas las invitaciones para sesionar, los miembros sindicales acusarán recibo prometiendo su concurrencia. En caso de excusación o imposibilidad de concurrir lo harán constar de inmediato para que la Presidencia convoque a los suplentes respectivos, los cuales actuarán hasta la terminación del asunto en trámite. Si el Presidente del Consejo Arbitral es el impedido de concurrir, avisará para que su suplente lo reemplace.
Artículo 48 – Los miembros titulares y suplentes del Consejo Arbitral se renovarán anualmente. Todo lo referente al acto eleccionario se regirá por el artículo 30.
Artículo 49 – Proclamados los miembros electos, el Presidente del Consejo Arbitral los citará para darles posesión de sus puestos, distribuir los cargos y tomar conocimiento de los asuntos en trámite.
Artículo 50 – Excepto para la Presidencia del Consejo Arbitral, existe incompatibilidad entre el cargo de miembro titular del Comité Ejecutivo y el de Consejero Arbitral.
Artículo 51 – Todo asunto sometido al Consejo Arbitral deberá ser fallado por el mismo, sin tener en cuenta la terminación de su mandato eleccionario.
Artículo 52 – Los fallos del Consejo Arbitral deberán producirse dentro de los 180 (ciento ochenta) días siguientes desde la primera sesión en que se le diera inicio a su consideración, luego de serles planteados cada uno de los asuntos por el Comité Ejecutivo. En caso necesario, éste tendrá facultades para prorrogar dicho plazo por igual término ante solicitud expresa del Consejo Arbitral.
Artículo 53 – El Consejo Arbitral podrá pedir el asesoramiento de las instituciones que crea convenientes. El Consejo Arbitral estará facultado para elaborar su propio reglamento de funcionamiento, el que una vez aprobado será comunicado al Comité Ejecutivo para su conocimiento, y el de todos los afiliados. Dicho reglamento podrá ser reformado por este organismo cuantas veces lo entienda necesario para adecuar su funcionamiento conforme a las mejores garantías del debido proceso.
Artículo 54 – De las deliberaciones y fallos del Consejo Arbitral se dejará constancia en un libro especial, que será custodiado por el Comité Ejecutivo del Sindicato Médico.
Artículo 55 – Los fallos del Consejo Arbitral serán inapelables y comunicados para su conocimiento y demás efectos a todos los médicos asociados. De la comunicación al público resolverá en cada caso el Consejo Arbitral.
Capítulo XIII – DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Art. 56 – El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones en casos de faltas cometidas por los asociados: a) Amonestar a los asociados. b) Suspenderlos temporariamente hasta que el Consejo Arbitral resuelva en definitiva. c) Elevar al Consejo Arbitral aquellos casos que por su gravedad deban ser resueltos por aquel Cuerpo.
Art. 57 – En los asuntos que le sean sometidos, el Consejo Arbitral podrá tomar, por intermedio del Comité Ejecutivo, las medidas disciplinarias siguientes: a) Amonestación al afiliado. b) Censura al afiliado. c) Suspensión de la afiliación por periodos que podrán extenderse desde los tres meses hasta los dos años. d) Expulsión del afiliado. e) Cese de las relaciones profesionales de los miembros del SMU con dicho colega, sea o no afiliado. En esos casos los afiliados no podrán ser Ayudantes, Consultantes o colaboradores del profesional sobre el cual recaiga esta pena mientras el Comité Ejecutivo, a sugerencia del Consejo Arbitral, no resuelvalo contrario. f) Gestionar ante las autoridades pertinentes el cese de la autorización para el ejercicio profesional.
Capítulo XIV – DE LOS ASESORES LETRADOS
Artículo 58 – El Sindicato Médico del Uruguay tendrá asesores letrados nombrados por el Comité Ejecutivo.
Artículo 59 – Sus cometidos serán los siguientes: a) Asesorar a las autoridades del Sindicato. b) Seguir el trámite judicial en los asuntos que esas autoridades dispongan.
Artículo 60 – Para la resolución de los casos graves de índole jurídica, podrá constituir un Consejo de Abogados.
Capítulo XV – DEL PATRIMONIO SOCIAL
Artículo 61 – La cuota mensual será fijada periódicamente por el Comité Ejecutivo. Estarán exentos de todo pago los socios DE HONOR y los que sean promovidos a la calidad de HONORARIOS. El Comité Ejecutivo estará facultado para conceder condiciones especiales y excepcionales de cotización, luego de practicar las investigaciones pertinentes.
Artículo 62 – El Patrimonio del Sindicato estará constituido: a) Por las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias que abonen los afiliados. b) Por los legados, donaciones y subvenciones que el Sindicato obtenga del Estado, de Asociaciones, Instituciones y particulares.
Artículo 63 – Después de cubierto el presupuesto anual, se destinará el remanente de las entradas anuales para constituir un Fondo de Reserva, destinado a cubrir erogaciones imprevistas, contribuir a formar la Caja de Seguros y Previsión, y para auxiliar a los colegas o a sus familias, en los casos que juzgue conveniente el Comité Ejecutivo. Los servicios de las Cajas de Seguros y Pensiones serán organizados en forma legal.
Artículo 64 – En ningún caso podrá el Patrimonio del Sindicato destinarse a otros fines que los establecidos en los Estatutos, salvo en caso de peligro nacional o calamidades públicas.
Capítulo XVI – DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO
Artículo 65 – Las modificaciones al presente Estatuto sólo podrán ser hechas por una Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto mediante el procedimiento previsto en el artículo 23, necesitándose para su aprobación el voto conforme de los dos tercios de los socios que iniciaron la Asamblea. Idéntico procedimiento deberá seguirse para adoptar decisiones sobre la destitución de alguno o algunos de los miembros del Comité Ejecutivo para comprar o enajenar bienes inmuebles y para disolver la Asociación y determinar el destino de los bienes sociales.
Capítulo XVII – DE LA COMISIÓN ELECTORAL
Artículo 66 – Créase una Comisión Electoral con los siguientes fines: a) Organizar, ejecutar, supervisar y evaluar cada proceso electoral. b) Proyectar la reglamentación del proceso electoral en todos sus aspectos, sometiéndola a la aprobación del Comité Ejecutivo. Dicha Comisión Electoral estará integrada por un representante de cada lema (Médico y Estudiantil) que haya intervenido con presentación de listas a las Elecciones inmediatas anteriores, que serán designados por el Comité Ejecutivo al integrar las Comisiones del Ejercicio. Para el mejor cumplimiento de su cometido podrá solicitar el asesoramiento y colaboración de la Corte Electoral.
Capítulo XVIII – DE LA COMISIÓN FISCAL
Artículo 67 – La Comisión Fiscal estará compuesta por 5 (cinco) miembros titulares, que durarán dos años en sus cargos y serán elegidos con igual número de suplentes preferenciales, simultáneamente con la elección del Comité Ejecutivo y efectuándose las adjudicaciones por el mismo sistema previsto en el numeral f) del artículo 30 de estos Estatutos. Los miembros de esta Comisión no podrán ser al mismo tiempo titulares ni suplentes del Comité Ejecutivo.
Artículo 68 – Son facultades de la Comisión Fiscal: a) Solicitar al Comité Ejecutivo la convocatoria de Asamblea Extraordinaria o convocatoria directa en caso de que aquélla no lo hiciere o no pudiere hacerlo. b) Fiscalizar los fondos sociales y sus inversiones en cualquier tiempo. c) Inspeccionar en cualquier momento los registros contables u otros aspectos del funcionamiento de la Institución. d) Verificar el balance anual, el que deberá aprobar u observar fundamentalmente antes de su consideración por la Asamblea General. e) Asesorar al Comité Ejecutivo cuando éste se lo requiera. f) Cumplir cualquier otra función inspectiva o de control que entienda conveniente o le cometa la Asamblea General. Capítulo XIX DE OTROS ORGANISMOS
Artículo 69 – Del Núcleo de Base: a) Es la estructura organizativa por lugar de trabajo del SMU conformada por los médicos afiliados al SMU de distintas especialidades y funciones que trabajen en el mismo centro. Estará integrado por un mínimo de 5 socios del SMU, siendo sus representantes un titular y 1 suplente electos cada dos años. b) Su función es: 1) Representativa, con la dirección del centro, planteando
los problemas de condiciones de trabajo y de atención sanitaria, así como otros problemas de funcionamiento o relacionamiento. 2) Consultiva, constituyendo el Plenario de Núcleos de base con todos los representantes de los Núcleos de base y representantes del Comité Ejecutivo. c) Los representantes de los Núcleos de base tendrán fueros sindicales para dar garantías legales a su función.
Artículo 70 – El Plenario de Representantes de las Sociedades Científicas es un organismo asesor del Comité Ejecutivo, integrado por representantes de las Sociedades Científicas, socios del SMU, y por integrantes del Comité Ejecutivo, con el cometido de aportar información sobre las condiciones adecuadas laborales y salariales de las distintas especialidades.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las exigencias dispuestas en la cláusula 10 sobre conflicto de interés recién serán exigibles a partir del próximo acto eleccionario.
Actualizado en febrero 2023